Concepto73440

Agosto 14 de 2001  

 

Se�or

JOSE HILARIO ARAQUE CARDENAS

johilar@usurcolombia .com

Bogot�    

Referencia : Consulta 029336 de abril 30 de 2001

Tema        : Procedimiento

Subtema   : Base para liquidar el incremento en beneficio de auditor�a  

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resoluci�n 5467 de 2001.  

Pregunta la consultante sobre la forma de liquidar el incremento para acogerse al beneficio de auditor�a consagrado en el art�culo 17 de la Ley 633 de 2000.  

El articulo mencionado es del siguiente tenor en lo pertinente:  

"Para los per�odos gravables 2000 a 2003, la liquidaci�n privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflaci�n causada del respectivo per�odo gravable, en relaci�n con el impuesto neto de renta del a�o inmediatamente anterior, quedar� en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentaci�n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaraci�n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional."  

Por su parte, el art�culo 7� del Decreto Reglamentario 406 de 2001, dispone:  

"Incrementar su impuesto neto de renta por el a�o correspondiente en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflaci�n causada en el respectivo a�o gravable, en relaci�n con el impuesto neto de renta del a�o inmediatamente anterior, siempre que este impuesto no sea inferior a dos salarios m�nimos mensuales legales de dicho a�o."  

Cuando las normas se refieren al incremento del impuesto neto de renta del respectivo a�o gravable en relaci�n al impuesto neto de renta del a�o inmediatamente anterior, quiere decir que el impuesto del a�o en que se acoge al beneficio no puede ser inferior al liquidado en el a�o inmediatamente anterior incrementado en por lo menos dos veces la inflaci�n causada en el a�o del beneficio y siempre que el impuesto del a�o inmediatamente anterior no sea inferior a dos salarios m�nimos.  

Una de las finalidades de la Ley 633 de 2000 en varias de sus disposiciones como la del art�culo 17, fue la de permitir recaudar ingresos adicionales para el equilibrio de las finanzas p�blicas nacionales. Por eso, el beneficio que acorta el t�rmino de firmeza de las declaraciones tributarias para los per�odos gravables de 2000 a 2003, persigue que el impuesto de renta del a�o en que se acoja, sea siempre superior al del a�o inmediatamente anterior, en los t�rminos mencionados.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON