Agosto
14 de 2001
Se�ora
Carrera
13 No.20-93
Barrio
San Rafael
Zipaquir�
Referencia
: Consulta Radicado No.038657 de Junio 1 de 2.001
Tema
: Impuesto sobre las Ventas
Subtema
: Flores.
Tratamiento.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n
y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos
lo siguiente:
Solamente
los productos correspondientes a las subpartidas y partidas arancelarias
referidos en el art�culo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo
27 de la Ley 633 de 2.000, se encuentran excluidos del impuesto sobre las
ventas.
El
art�culo 477 y siguientes del mismo ordenamiento dice cuales son los bienes
exentos del Impuesto sobre las ventas.
En
concepto No.06907 4 de 2.000 que le anexamos se expuso: � El art�culo 424 del
estatuto tributario contempla los bienes que se encuentran excluidos del
impuesto sobre las ventas y del Cap�tulo 6 solo se encuentra excluida la partida
06.01 que comprende los bulbos, cebollas, tub�rculos, ra�ces y bulbos tuberosos,
turiones y rizomas, en reposo vegetatitvo, en vegetaci�n o en flor; plantas y
ra�ces de achicor�a, excepto las ra�ces de la partida No. 12.12".
En
consecuencia, las flores y capullos correspondientes a la partida 06.03 del
Cap�tulo 6 del Arancel de Aduanas se encuentran gravadas con el Impuesto sobre
las Ventas.
Atentamente,
Jefe
Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jur�dica U.A.E. DIAN