Concepto 110964
27 de Diciembre de 2001
Señor
ORLANDO ARENAS SERRANO
Calle 36 número 21-50
Bucaramanga-Santander.
Referencia: Consulta radicada bajo el número 036202 de 22 de mayo de 2001.
Tema: Retención en la fuente.
Descriptores: Venta de Software.
Fuentes formales: Artículos: 392 E.T., 1° Decreto 260 de 2001.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia
con el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, este Despacho
es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen.
En este sentido se emite el presente concepto.
Problema jurídico:
¿A qué tarifa de retención en la fuente se encuentra sometida la venta de
programas de computador, si quien los enajena no es el autor?
Tesis jurídica:
La tarifa de retención en la venta de programas de computador por concepto
de renta es la correspondiente a honorarios.
Interpretación
Solicita el consultante, aclaración del Concepto 55322 de 1999, mediante el
cual este Despacho señaló que las sumas pagadas como contraprestación por
la concesión del derecho de uso como ocurre con las licencias de software,
corresponde a la prestación de un servicio calificado, razón por la cual,
al trasladar la comercializadora ese derecho de uso a un tercero adquirente,
se somete a la misma tarifa de retención para honorarios por no tratarse de
una venta, toda vez que no se transfieren los derechos patrimoniales inherentes
a la propiedad intelectual.
Aduce el consultante que la venta no requiere ningún conocimiento especial
y que el margen de utilidad es el que se les retiene, además de no ser poseedores
de ningún derecho intelectual sino que tienen el simple carácter de distribuidores,
por lo que la retención debería ser la concerniente a otros ingresos tributarios.
Sobre el tema considera el Despacho:
Ha sido reiterada la posición de esta Oficina en el sentido de considerar
la comercialización de programas de computador como el aprovechamiento económico
del soporte lógico al permitir el uso y goce a través de un contrato de licencia,
sin transferencia de los derechos patrimoniales. De esta manera sobre esta
clase de licencias, se debe practicar retención al proveedor nacional por
concepto de honorarios, debido a que se trata de un servicio calificado sin
la mediación de una relación laboral.
Por consiguiente, el comercializador también traslada el derecho de uso al
adquirente, razón por la cual al no tratarse de una venta de un bien como
tal así se incorpore en un continente material, lo que se otorga es el derecho
de uso al tercero por el distribuidor de la licencia debidamente autorizado
por el titular de los derechos patrimoniales, y como consecuencia está sometido
a la respectiva retención, por servicios calificados cuya tarifa es del 10%
o del 11% de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1° del Decreto 260 de
2001, según el caso.
Finalmente se reitera que tratándose de proveedores extranjeros sin residencia
ni domicilio en el país, los pagos referentes a la explotación de programas
de computador a cualquier título, se encuentran sometidos a retención en la
fuente a título de impuesto sobre la renta del 35% la cual se efectúa sobre
el 80% del respectivo pago o abono acorde con lo señalado por el artículo
411 del Estatuto Tributario y a título de impuesto de remesas a una tarifa
del 7% que se calculará sobre el 80% de la cifra que se obtenga de restar
del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto sobre la renta. (Artículo
321 literal d) E.T.).
De esta manera, considera pertinente el Despacho, mantener la doctrina imperante
en este caso, por cuanto la comercialización de licencias de uso corresponde
a un servicio calificado y por tanto, no es equivalente a la venta de bienes
en virtud de lo cual al existir tarifa de retención específica, ésta aplica
de manera preferente.
Atentamente,
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
La Jefa Oficina Jurídica