Concepto 111059
Diciembre 28 de 2001
Doctor
LEONARDO RONDEROSI L.
Director Ejecutivo
FITAC
Carrera 103 Bis No.47-101
La Ciudad
REF: Radicado No.034183 del 15-05-2001
DESCRIPTORES:Sociedades de Intermediación Aduanera -Autorización -
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, artículos 25, 85, 357.
Decreto 1232, artículo 3, 24.
Resolución 4240 de 2000, artículo 506.
Respetado Doctor:
De conformidad con el artículo 2 de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001,
esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que
se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia
aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia
de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
PROBLEMA JURIDICO
El porcentaje del valor FOB que se debe tener en cuenta para la renovación de
las garantías de las Sociedades de Intermediación Aduanera incluye los tránsitos
aduaneros en que actúo como declarante la misma sociedad?
TESIS
El porcentaje del valor FOB que se debe tener en cuenta para la renovación de
las garantías de las Sociedades de Intermediación Aduanera no incluye los tránsitos
aduaneros en que actúo como declarante la misma sociedad.
INTERPRETACION JURIDICA
La legislación aduanera establecía que la renovación de la garantía bancaria
o de compañía de seguros, que se debía constituir y presentar con el objeto
de garantizar el pago de los tributos aduaneros sanciones por el incumplimiento
de las obligaciones y responsabilidades consagradas para las Sociedades de intermediación
aduanera, se debía realizar por el 0.5% del valor FOB de las importaciones que
se hubieren tramitado durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la renovación
de la garantía. (Dec. 2685/99, art. 25; Res. 4240/00, art. 506)
Con la reforma hecha mediante el Decreto 1232, el artículo 3° modificó el inciso
final del artículo 25 del Decreto 2685 de 1999, indicando que la constitución
de la garantía de renovación de las SIAS se deberá efectuar por el cero punto
treinta y cinco % (0.35%) del valor FOB de las importaciones que se hubieren
tramitado durante el año inmediatamente anterior a su renovación, sin que en
ningún caso sea inferior a lo indicado en el artículo 16 del mismo Decreto.
En términos generales dispone que la renovación de las garantía se debe hacer
en la misma forma establecida para la constitución de la garantía inicial, o
según las excepciones previstas dentro de las cuales encontramos la garantía
de las Sociedades de Intermediación Aduanera y el termino de vigencia será de
un año y tres (3) meses más. (Dec. 2685/99, art. 85)
De no efectuarse la renovación de la garantía en la oportunidad que la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, no se podrán ejercer las actividades
objeto de habilitación, quedando suspendida dicha habilitación hasta la aprobación
de la renovación de la garantía por parte de la autoridad aduanera.
Transcurrido un (1) mes sin que se hubiere presentado la renovación de la garantía,
la habilitación quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que
así lo declare.
Ahora bien, referente a ,a modalidad de transito aduanero el artículo 357 ibídem,
exige que toda operación de tránsito aduanero este amparada con una garantía
a cargo del transportador y otra garantía a cargo del declarante, esta última
para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar.
Aclarando la norma que cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación
Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador,
la garantía global constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento
e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante
en el régimen de tránsito aduanero.
Para este efecto, si las Sociedades de Intermediación Aduanera pretenden actuar
como declarantes; de la modalidad de tránsito aduanero o cabotaje, deberán incluir
en la garantía, el objeto previsto para este régimen. (Res 4240, art.506)
Como se observa, la legislación aduanera es clara al indicar que la renovación
de la garantía se hace sobre un porcentaje de las importaciones que se hubieren
tramitado durante el año inmediatamente anterior a la renovación.
Ahora bien, el régimen de importación comprende la introducción de mercancías
de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional o la introducción
de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios,
al resto del territorio aduanero nacional.
A su vez en el régimen ¡de importación se pueden presentar las siguientes modalidades:
a) Importación ordinaria;
b) Importación con franquicia;
c) Reimportación por perfeccionamiento pasivo;
d) Reimportación en el mismo estado;
e) Importación en cumplimiento de garantía;
f) Importación temporal para reexportación en el mismo estado;
g) Importación temporal para perfeccionamiento activo:
-Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital
-Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación Exportación;
-Importación temporal para procesamiento industrial;
h) Importación para transformación o ensamble;
i) Importación por tráfico postal y envíos urgentes;
j) Entregas urgentes y,
k) Viajeros.
Por su parte, el régimen de tránsito aduanero es aquel que permite el transporte
de mercancías ¡nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero
de una Aduana a otra situada en el territorio aduanero nacional.
Como modalidades de este régimen están el cabotaje y el transbordo.
Concluido el transito de las mercancías pueden suceder varios eventos, tales
como: Declara en importación por cualquiera de las modalidades precitadas, el
reembarque, o el abandono de las mercancías, En el evento en que se opte por
la declaración de importación se establece que el valor FOB de los tránsitos
estaría incluido eh el Valor FOB de las importaciones realizadas por la Sociedad
de Intermediación Aduanera.
Por lo anterior se observa que para la renovación de la garantía de las Sociedades
de Intermediación Aduanera, el valor FOB que se debe tomar se refiere únicamente
a importaciones realizadas sin que sea procedente ir mas allá de lo que el legislador
ha previsto, esto es, incluir los valores FOB de otras modalidades o regímenes
aduaneros diferentes al de las importaciones realizadas por la Sociedad, y con
mayor razón si para el evento en consulta, al tomarse el valor FOB de la mercancía
objeto de transito aduanero, se estaría contabilizando dos (2) veces el mismo
valor.
Por lo anterior se concluye que el porcentaje del valor FOB que se debe tener
en cuenta para la renovación de las garantías de las Sociedades de Intermediación
Aduanera, no incluye los tránsitos aduaneros en que actúo como declarante a
misma sociedad.
Hasta oportunidad,
JUAN CARLOS OCHOA DAZA,
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera