Concepto 111273
Diciembre 28 de 2001 


Doctor 
EDGAR RAMIRO VILLAMIZAR B. 
Administrador Regional Centro 
Calle 75 No.15-43 
Bogotá 

Referencia: Consulta radicada bajo el No.044664 de Junio 22 de 2001 

Tema: Procedimiento 
Descriptores: Terminación por mutuo acuerdo, procesos administrativos tributarios 

Fuentes Formales: L.633/00, art.102, Dcto. 406/01, art. 11. E.T., art.651 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO 
El beneficio de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios del literal c) del artículo 102 de la Ley 633 de 2000, se refiere a la sanción propuesta por la Administración? 

TESIS JURÍDICA 
El beneficio de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios del literal c) del artículo 102 de la Ley 633 de 2000, se refiere a la sanción propuesta por la Administración de Impuestos. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA 
El artículo 102 de la Ley 633 de 2000, en concordancia con el artículo 11 del Decreto Reglamentarios 406 de 200 1, permite a los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado! antes de la vigencia de la Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción transar antes del 31 de julio de 2001, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los porcentajes y conceptos allí determinados con el cumplimiento de unos requisitos. 

El literal c) de la citada norma, dispone: 

"Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (10%) de la sanción propuesta." (resaltamos) 

Así por ejemplo, el artículo 651 del Estatuto Tributario contiene un beneficio de reducción de la sanción, al diez por ciento de la suma determinada si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción o al veinte por ciento si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. 

En el primer caso, la propuesta de la sanción a que se refiere la ley proviene de la Administración Tributaria y en el segundo la reducción de la sanción es decidida por el obligado a enviar la información y subsanando la respectiva omisión. Es claro entonces, que la opción depende del interesado y elegida la una, excluye la otra. 

De la misma manera se debe actuar para el pliego de cargos que propone cualquiera de las sanciones monetarias que contempla el Estatuto Tributario, frente a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. 

Atentamente, 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica