Concepto 111439
Diciembre 31 de 2001
Señor:
MONICA ZULUAGA CARO
Avenida 6 Norte No.211 N -22
Cali (Valle)
REFERENCIA Su consulta radicada con el No.47784 de Jul.- 5 de 2001
TEMA Venta
DESCRIPTOR Corrección
FUENTES FORMALES Artículo 588, 589 644 del Estatuto Tributario
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es
competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre
la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional,
en e te sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO
Es procedente que en contribuyente corrija una liquidación oficial de la corrección
practicada por la Administración de acuerdo al artículo 589 del Estatuto Tributario?
TESIS JURIDICA
Es procedente la corrección por parte de un contribuyente de una liquidación
oficial de-corrección siempre y cuando se encuentre dentro del término de los
dos (2) anos siguientes al vencimiento del plazo para declarar y no se le haya
notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración
que se corrige.
INTERPRETACION JURIDICA
El Artículo 589 del estatuto Tributario establece: "Correcciones que disminuyan
el valor al pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones
tributarias disminuyendo el valor a pagar a aumentando al saldo a favor se elevara
solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente dentro
del año siguiente al vencimiento del término era presentar la declaración.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección dentro
de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma: si
no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá
a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere
este artículo no Impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir
de la fecha de la corrección o dei vencimiento de los seis meses siguientes
a la solicitud, según el caso. (Subrayo)
En estas condiciones la declaración inicial del contribuyente quedará sustituida
bien sea p r la liquidación oficial de corrección cuando la Administración de
Impuestos se pronuncie o con el proyecto de corrección presentado por el contribuyente
en el evento que la Administración guarde silencio.
Cuando no sea procedente la corrección solicitada por el contribuyente, la Administración
rechazará la solicitud y aplicará una sanción equivalente al 20% del pretendido
menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo
año mediante el cual se produzca el rechazo.
Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso
correspondiente sea aceptada y pagada.
Si la Administración estando dentro del término para pronunciarse, aún no lo
ha hecho, el contribuyente podrá desistir de la solicitud y si todavía está
dentro del término podrá solicitarla nuevamente con el lleno de los requisitos
legales para su procedencia.
Ahora bien, si el contribuyente pretende aumentar el impuesto o disminuir el
saldo a favor liquidado en la liquidación oficial de corrección o en el proyecto
de corrección presentado ante la Administración, como estas sustituyeron la
inicialmente presentada considera el Despacho que si aún se encuentra dentro
del término de los dos (2) años señalados en el artículo 588 del Estatuto Tributario
y no se le ha notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación
con la declaración que se corrige procede la corrección siempre que se liquide
la sanción del diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo
a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración
inmediatamente anterior a aquella si la corrección se realiza antes de que se
produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección
tributaria, o del veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor
saldo a su favor ,. según el caso. que se genere entre la corrección y la declaración
inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado
en emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria
y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos. (Artículo
044 del Estatuto Tributario)
En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes.
Cordialmente
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División de Doctrina Tributaría
Oficina Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales