Concepto 111450 
Diciembre 31 DE 2001 

 

Señor: 
RAFAEL CAMPOS GUEVARA
Calle 137 A No.57 -32 Casa 34 
Ciudad 

REFERENCIA : Su consulta radicada con el No.45276 de Jun. 26 de 2001 

TEMA : Retención en la Fuente 
DESCRIPTOR : Rendimientos financieros 

FUENTES FORMALES : Artículos l' 26 y 38 del Decreto 700 de 1997. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO 
La utilidad que obtienen las sociedades comisionistas de bolsas por la compra para sí mismos y venta de títulos valores (cdts. bonos, TES etc.), se considera rendimientos financieros? En caso afirmativo quien debe hacer la retención en la fuente? 

TESIS JURIDICA 
Las ganancias o utilidades generadas en las enajenaciones de sus propios títulos con intereses y/o descuentos, para efectos de la retención en la fuente se consideran rendimientos financieros sometidos a retención en la fuente por parte del enajenante. 

INTERPRETACION JURIDICA 
Dispone el artículo 11 del decreto 700 de 1997: -A partir del primero de abril de 1997, la retención en la fluente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con interesas y/o descuentas, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros." (Subrayo) 

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 38 Ibídem los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a retención en la ;fuente por concepto de rendimientos financieros sometidos a la inspección, vigilancia y control bien sea de ~ Superintendencia Bancaria o de Valores actuarán como agentes autorretenedores sobre los rendimientos percibidos por dichos conceptos. 

Ahora bien, el artículo 26 del mismo ordenamiento legal establece: "Cuando se enajene un título cuyos intereses vencidos hayan estado sometidos a la tarifa de retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención por parte del enajenante, éste deberá practicar la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación, de acuerdo a las siguientes reglas: 

1. Cuando la enajenación se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del titulo: sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta el momento de la enajenación. 

Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde la fecha de su adquisición hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación. 

2. Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título: sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se contenga de adicionar al valor nominal , los intereses causados linealmente desde el ultimo pagro de intereses; hasta la fecha de enajenación. 

Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el Ultimo pago de intereses hasta el momento de su enajenación, corresponderán al 'valor total de los intereses del período a la tasa facial divididos por el núm1ero de días de dicho periodo- multiplicados por el número de días de tenencia del título. desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación. 

PAR.-Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo. el enajenante podrá debitar de la cuenta retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. 

El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la administración de impuestos y aduanas nacionales, cuando ésta lo exija." 

Por otra parte es importante tener en cuenta que las sociedades administradoras de fondos de inversión, fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios autónomos en todos los casos actuarán como agentes retenedores sobre los rendimientos financieros que paguen o abonen en cuenta a los beneficiarios de los mismo que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, independientemente que estos tengan o no la calidad de autorretenedores. 

En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud. 

Cordialmente 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División de Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica 
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales