Concepto 111450
Diciembre 31 DE 2001
Señor:
RAFAEL CAMPOS GUEVARA
Calle 137 A No.57 -32 Casa 34
Ciudad
REFERENCIA : Su consulta radicada con el No.45276 de Jun. 26 de 2001
TEMA : Retención en la Fuente
DESCRIPTOR : Rendimientos financieros
FUENTES FORMALES : Artículos l' 26 y 38 del Decreto 700 de 1997.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es
competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre
la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional,
en este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO
La utilidad que obtienen las sociedades comisionistas de bolsas por la compra
para sí mismos y venta de títulos valores (cdts. bonos, TES etc.), se considera
rendimientos financieros? En caso afirmativo quien debe hacer la retención en
la fuente?
TESIS JURIDICA
Las ganancias o utilidades generadas en las enajenaciones de sus propios títulos
con intereses y/o descuentos, para efectos de la retención en la fuente se consideran
rendimientos financieros sometidos a retención en la fuente por parte del enajenante.
INTERPRETACION JURIDICA
Dispone el artículo 11 del decreto 700 de 1997: -A partir del primero de abril
de 1997, la retención en la fluente por concepto de los rendimientos financieros
provenientes de títulos con interesas y/o descuentas, o generados en sus enajenaciones,
deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos y no por quien
efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga
la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros." (Subrayo)
De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 38 Ibídem los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a retención en la ;fuente
por concepto de rendimientos financieros sometidos a la inspección, vigilancia
y control bien sea de ~ Superintendencia Bancaria o de Valores actuarán como
agentes autorretenedores sobre los rendimientos percibidos por dichos conceptos.
Ahora bien, el artículo 26 del mismo ordenamiento legal establece: "Cuando se
enajene un título cuyos intereses vencidos hayan estado sometidos a la tarifa
de retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención por parte
del enajenante, éste deberá practicar la retención en la fuente por concepto
del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación, de acuerdo
a las siguientes reglas:
1. Cuando la enajenación se realiza durante el primer período de rendimientos
para el tenedor del titulo: sobre el valor de la diferencia positiva entre el
precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de
compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición
hasta el momento de la enajenación.
Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde
su adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la diferencia
positiva entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del
título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial
del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el
número de días contados desde la fecha de su adquisición hasta el próximo pago
de intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia
del título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación.
2. Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes períodos
de rendimientos para el tenedor del título: sobre el valor de la diferencia
positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se contenga de adicionar
al valor nominal , los intereses causados linealmente desde el ultimo pagro
de intereses; hasta la fecha de enajenación.
Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el
Ultimo pago de intereses hasta el momento de su enajenación, corresponderán
al 'valor total de los intereses del período a la tasa facial divididos por
el núm1ero de días de dicho periodo- multiplicados por el número de días de
tenencia del título. desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.
PAR.-Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto
en el presente artículo resulta negativo. el enajenante podrá debitar de la
cuenta retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente
a dicha diferencia.
El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito
que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante
la administración de impuestos y aduanas nacionales, cuando ésta lo exija."
Por otra parte es importante tener en cuenta que las sociedades administradoras
de fondos de inversión, fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios
autónomos en todos los casos actuarán como agentes retenedores sobre los rendimientos
financieros que paguen o abonen en cuenta a los beneficiarios de los mismo que
sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, independientemente
que estos tengan o no la calidad de autorretenedores.
En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud.
Cordialmente
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales