Concepto 111486
Diciembre 31 DE 2001
Doctor
ANTONIO CANO GARCIA
Administrador Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales
Carrera 23 No.21-48
Manizales-Caldas
Referencia: Consulta radicada bajo el No.042173 de Junio 13 de 2001.
Tema: Procedimiento
Descriptores: Derecho de petición
Fuentes Formales: Constitución Política, Art.23 C.C.A., arts. 1, 5 y ss.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1°
de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver las
consultas en forma general, sobre aplicación e interpretación de las normas
tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
¿Es procedente un derecho de petición sobre un asunto sujeto a un procedimiento
especial?
TESIS JURIDICA
No, procede el derecho de petición sobre un asunto sobre el cual cursa un proceso
en particular
INTERPRETACIÓN JURIDICA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho
fundamental de petición, cuando dispone que toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular
ya obtener pronta resolución.
A su vez, los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo,
regulan lo concerniente al derecho de petición, el cual puede ser en interés
general, en interés particular, de informaciones y de formulación de consultas.
El artículo 45 del mismo estamento prescribe que es deber primordial de todas
las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición, mediante
la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos,
se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de
esas mismas autoridades.
Así, grosso modo, se puede decir que el derecho de petición debe corresponder
a una de las formas enumeradas y debe ser dirigido a la autoridad que tenga
competencia para el caso, pues de lo contrario si el funcionario a quien se
dirige la petición o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie
la actuación administrativa no es el competente, deberá informarlo al interesado
y enviar la petición al competente. (art. 33 C.C.A.).
Las diferentes formas del derecho de petición deben examinarse frente al caso
concreto que se plantee. Pero para el cometido de la consulta, es fundamental
tener en cuenta los dos primeros incisos del articulo lo del Código Contencioso
Administrativo, los cuales se transcriben en lo pertinente:
"Las normas de esta parte primera del Código se aplicarán a los órganos, corporaciones
y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades
descentralizadas así como a las entidades privadas cuando unos y otras cumplan
funciones administrativas. Para los efectos de este código, a todos ellos se
les dará el nombre genérico de "autoridades"."
"Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán
por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte
primera que sean compatibles."
Nótese que el primer inciso dispone que la primera parte del código, dentro
de la cual se encuentra incluido el derecho de petición, se aplica en general
a todos los organismos allí especificados, mientras que el segundo inciso es
expreso al señalar que los procedimientos administrativos que tienen leyes especiales,
se regirán por estas.
De lo anterior se deduce que cuando una petición se refiere a actuaciones que
se llevan dentro de un proceso normado, prevalece éste y son las disposiciones
que lo regulan las que deben aplicarse no siendo viable que dentro del mismo
se admita un derecho de petición, que puede transgredir el debido proceso.
A propósito, la Sentencia T -377 de Abril 3 de 2000 de la Sala de Revisión de
la Corte Constitucional, ha expresado:
"5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces
las sentencias T -334 de 1995 y T -07 de 1999 señalaron que:
a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial
o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales,
ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora
bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso
y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un
lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos.
Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración,
esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no
pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas,
como quiera que "las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes
dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un
trámite en el que prevalecen las reglas del proceso"(4)."
Aunque esta sentencia se refiera al poder judicial, este órgano también se encuentra
dentro de los citados en el inciso primero del artículo primero del Código Contencioso
Administrativo, pero tiene leyes especiales que se aplican con preferencia según
el inciso segundo. Lo mismo se predica para las actuaciones administrativas
como en el caso del derecho procesal tributario que posee su propia normatividad
el cual debe aplicarse según sus propias reglas.
Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Oficina Jurídica