Concepto 104514
Diciembre 3 de 2001 


Doctora 
NURY VASQUEZ SOTO
Avenida 82 No.12 -18 
Bogotá 

Ref.: Consulta radicada bajo el número 64421 de septiembre 5 de 2001 

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 
DESCRIPTORES: PAGOS AL EXTERIOR 

FUENTES FORMALES LEY 182 DE 1995 - ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 408. DECRETO 2123 DE 1975 ART. 22 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 12. de la Resolución 5467 de 2001 , este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO 
Los pagos y abonos en cuenta que hacen las Sociedades colombianas por concepto de televisión satelital, a favor de sociedades extranjeras; se encuentran sometidos a la tarifa única del 10% por concepto de los impuestos de renta y de remesas ? 

TESIS JURIDICA 
No, los pagos y abonos en cuenta que hacen las Sociedades Colombianas por concepto de televisión satelital, a favor de sociedades extranjeras; se encuentran sometidos a las tarifas del 35% y 7% por concepto de los impuestos de renta y de remesas, respectivamente. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA 
Solicita usted aclaración del concepto No.60381 de julio 3 de 2001 proferido por este Despacho, con el fin de precisar la tarifa de retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta efectuados a las sociedades extranjeras por concepto de servicios de televisión. 

En resumen, a su entender, el servicio de televisión es un servicio técnico, y " en el caso de televisión internacional, la obligación del operador extranjero es la (sic) transmitir la señal en condiciones técnicas para que pueda ser recepcionada, aplicando la tecnología de las comunicaciones .." Por ello, considera, que los pagos o abonos en cuenta que hacen las sociedades colombianas por concepto del servicio de televisión satelital o por cable, a favor de sociedades extranjeras sin domicilio en el .país, están sometidos a una tarifa de retención única del 10% por renta y remesas tal y como lo expresa el inciso segundo del artículo 408 del Estatuto Tributario . 

Al respecto este Despacho considera: 

Como bien se expresa en su petición, en reiteradas oportunidades esta dependencia se ha pronunciado acerca de los regímenes del impuesto sobre la renta y sobre las ventas aplicables en el caso de la prestación de servicios de televisión por suscripción a usuarios ubicados en el territorio Colombiano. 

Se ha expresado igualmente que de acuerdo, no solo con la noción Constitucional contenida en el artículo 76 de la Carta Política sino con la noción legal conforme con la Ley 182 de 1995, la televisión es un servicio publico y como tal está sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado. 

Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y vídeo en forma simultánea. 

En el concepto No.60381 de julio 31 de 2001 , cuya aclaración se solicita, se hace un pormenorizado análisis acerca de las características que hacen que este servicio público sea prestado en el país, cuando en su prestación interviene una sociedad o entidad extranjera, concluyendo que los pagos o abonos en cuenta que las empresas operadoras del servicio efectúen a las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza independientemente del medio y sistema utilizado y del lugar donde se origine la señal que permite la prestación del servicio en el país, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y con el complementario de remesas y en consecuencia sometidos. a retención en la fuente a título de los mismos impuestos. 

Ahora bien, como quiera que en esta ocasión se pretende que tales pagos estén sometidos a la tarifa única del 10% de conformidad con el inciso 2do. del artículo 408 del Estatuto Tributario en la medida en que constituyen, según la consultante, pagos por servicios técnicos, se hace necesario realizar las siguientes precisiones: 

Ante todo es de señalar que según la jurisprudencia y doctrina prevalente, se considera como servicio técnico, la asesoría dada mediante prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica. 

En otras palabras, servicio técnico es equivalente, en su noción, a la asistencia técnica, excepto en cuanto a la transferencia de conocimientos que esta implica según definición del artículo 2do. del Decreto 2123 de 1975 ; en el servicio técnico cumplido el encargo contractual éste se agota, es decir que no hay continuidad ni permanencia en el servicio- 

Cierto es que el servicio de televisión requiere de una especial tecnología para que pueda ser concretado, tanto es así que la propia Ley 182 de 1995 en el artículo 18 clasifica el servicio entre otros, en función de la tecnología principal de transmisión utilizada. Pero no puede olvidarse que en la televisión el servicio que contrata el usuario final no es la asesoría para la aplicación de unos conocimientos técnicos, sino la prestación del servicio de televisión independientemente del medio utilizado para el efecto. 

El hecho de que para la prestación del servicio de televisión se requiera la utilización de una tecnología especial sin la cual el mismo no podría darse, no significa de manera alguna que el servicio contratado sea un servicio técnico; es, decir, no puede confundirse el medio necesario para la prestación del servicio, con el servicio mismo . 

Por ello, bien lo señaló este Despacho en un aparte del concepto cuya aclaración se solicita, que independientemente de la tecnología utilizada para la prestación del servicio, este se considera prestado en el país; dijo entonces : 

“ ...La simple existencia de la regulación legal relativa a la prestación de este servicio en Colombia e igualmente con independencia del sistema tecnológico utilizado para su prestación en el territorio nacional, denota el carácter de servicio público prestado en país, así se origine internacionalmente máxime, tratándose de la prestación del servicio de televisión por suscripción e independientemente de lo que prevea en las convenciones particulares, en cuanto su suministro tiene como objeto y se realiza en lugar Colombiano donde se encuentra el usuario; y es innegable que en el servicio en mención el objetivo por quien lo demanda es el usufructuar programas, o sea, disfrutar de la programación que se suministra en el lugar en que se encuentra el usuario ..." 

Por lo anterior, estima el despacho que la interpretación plasmada en el concepto No. 60381 de julio 3 de 2001, no requiere aclaración en cuanto a la tarifa de retención en la fuente aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados por concepto de servicios de televisión por suscripción a favor de sociedades extranjeras; por que, como bien se expresa allí, tal interpretación se incorpora con el concepto 67467 de 1998 conforme con el cual : 

"... las entidades extranjeras, incluidas las de prestación de servicios de televisión por suscripción, por no existir norma expresa que las excluya, son gravadas sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y quienes hagan pagos o abonos en cuenta por rentas sujetas al impuesto en Colombia, deben efectuar retención en la fuente a título de renta a las sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en el país a la tarifa del 35% del valor nominal del pago o abono y la tarifa aplicable al impuesto complementario de remesas es .del 7% del resultado obtenido de restar del valor del pago o abono en cuenta el respectivo impuesto de renta..." 

Por lo mismo no puede acudirse en este caso al contenido del inciso segundo del artículo 408 del Estatuto Tributario que se refiere a la tarifa única de retención por concepto del impuesto sobre la renta y remesas en caso de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por no residentes, por que como se vio, el servicio de televisión es un servicio público en el que si bien para su prestación hay utilización de recursos, tecnología y conocimientos técnicos, no puede ser considerado en si mismo como un servicio técnico. 

Atentamente, 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica 
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES