Concepto 104958
Diciembre 4 de 2001
Señor
YAMIL IVAN ROJAS
Carrera 47 A No.22 A-66
La ciudad.
Ref.- Consulta radicado bajo el No.43987 del 20 de junio de 2001
TEMA: Impuesto sobre la renta
DESCRIPTORES: INGRESOS
FUENTES FORMALES: Artículo 26 del Estatuto Tributario
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con
la Resolución No.5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver consultas
escritas sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales,
de manera general. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO:
La anulación o rescisión de ventas en un periodo fiscal distinto al del año
en que fueron declaradas constituye menor valor de los ingresos o un gasto deducible.
TESIS JURIDICA:
Constituyen menor valor de los ingresos la rescisión o anulación de ventas realizadas
en un periodo anterior.
INTERPRETACION JURIDICA:
Las ventas anuladas o rescindidas constituyen menor valor de los ingresos del
periodo en el cual se rescidan o anulen. :"
En efecto en la medida en que dentro de un periodo fiscal se declaren los ingresos
provenientes de ventas que en un periodo posterior se rescidan o anulen constituyen
un menor valor de los ingresos en el periodo en el cual ocurran tales hechos
los cuales deben estar debidamente respaldados. El articulo 26 del Estatuto
Tributario prescribe, que los ingresos son base de la renta Liquida. La renta
Liquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios
y extraordinarios realizados en el año o periodo gravable, que sean susceptibles
de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción,
y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas
y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos
se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos,
con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones
realizadas, con lo cual se obtiene la renta Liquida. Salvo las excepciones legales,
la renta Liquida es renta gravable ya ella se aplican las tarifas señaladas
en la ley.
Como se observa, de los ingresos brutos deben detraerse los ingresos relativos
a las devoluciones independientemente de la causa que las haya originado, por
lo que la anulación o rescisión de Ventas en un periodo fiscal distinto, constituye
un menor valor de los ingresos del período en el cual se anulen o rescindan.
Es de anotar que la administración de impuestos goza de amplias facultades de
fiscalización con el fin de verificar las circunstancias que rodearon tales
actuaciones con el fin de determinar en forma objetiva los impuestos a cargo
del contribuyente.
Por otra parte, tales hechos no constituyen gasto por cuanto no son desembolsos
en que incurre el contribuyente en el desarrollo del objeto social de la empresa.
Por el contrario, son recuperación de bienes que fueron enajenados.
Atentamente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN