Concepto 105293
Diciembre 5 de 2001 


Señor 

TEODARDO BEDOYA FLORES
Contador Publico 
Carrera 30 No.78 -41 
Bogota 


Ref.: Consulta radicada bajo el número 38797 de junio 1°. de 2001 

TEMA :
BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ 
DESCRIPTORES : CÁLCULO PARA LA INVERSIÓN 

FUENTES FORMALES : DECRETO 1967 DE 2000 LEY 487 DE 1998 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En tal sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO : 
Si la inversión en bonos de solidaridad para la paz por el año de 1999, se realiza por un mayor valor, es posible descontarla al suscribir la inversión del año 2000? 

TESIS JURIDICA : 
Si como consecuencia de no disminuirse el patrimonio con el valor de los aportes y acciones o de corregirse la declaración que sirve de base para el cálculo de la inversión en bonos de solidaridad para la paz por el año de 1999, se realiza una mayor suscripción; es posible descontarla al suscribir la del año 2000. Si se presenta un menor valor de la inversión el contribuyente deberá suscribir la diferencia. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA : 
La base para el calculo de la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz, que estableció la Ley 487 del 24 de Diciembre de 1998, para todos los obligados, es el patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998; para la inversión a realizarse en 1999 se toma dicho patrimonio y para la correspondiente al año 2000 se continua tomando como base el mismo patrimonio pero se ajusta con el porcentaje de inflación certificado por el DANE para 1999, el cual fue de 9.23% 

Ahora bien, si efectuada la inversión, el contribuyente corrige la declaración del impuesto sobre la renta del año de 1998 y como consecuencia de dicha corrección se modifica el patrimonio liquido que sirve de base para la inversión se presentará un mayor o menor valor de la suscripción dependiendo el sentido de la modificación del patrimonio liquido. 

Si el patrimonio liquido aumenta por la corrección, es claro que la suscripción inicial lo fue por menor valor del realmente exigido por la Ley; en este caso debe proceder el contribuyente a realizar la inversión en los mencionados bonos por la mayor diferencia del patrimonio resultante de la modificación de la declaración. Si el plazo previsto en el Decreto 1967 de 2000 ha vencido, se deberán liquidar los correspondientes intereses por extemporaneidad sobre la adición que se suscribe ya que, en estricto sentido la totalidad de la suscripción debió realizarse oportunamente. 

En caso de no efectuar la suscripción en bonos por la diferencia surgida, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN acorde con lo previsto en el artículo 7° de la Ley en estudio, y en especial con la Resolución Número 472 de 1999 tiene la facultad para ejercer la investigación, determinación, discusión, cobro y ejecución por la inversión en los bonos de solidaridad por la paz, y para perseguir por la vía coactiva el cobro de la inversión junto con los intereses que sean del caso, contra quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, la efectúen por una suma menor, conforme con lo establecido en el Estatuto tributario. 

Ahora bien, si el patrimonio liquido disminuye como resultado de la corrección a la declaración tributaria del año de 1998, puede suceder que el valor de la suscripción haya sido superior . 

De la misma manera si al efectuar el cálculo de la primera cuota de la inversión por el año de 1999, el contribuyente no hizo uso de los descuentos previstos en el artículo 4°. de la Ley 487 de 1998 se presentará un exceso en la misma, que podrá ser recalculada al suscribir la segunda cuota ,en atención a lo previsto en el artículo 3°. del Decreto 1967 de 2000 que establece : 

" ART. 3°-Para efectos de determinar el valor a pagar por concepto de la segunda cuota de la inversión correspondiente al año 1999, los obligados a la suscripción de los bonos de solidaridad para la paz que hayan liquidado y pagado la primera cuota sin disminuir de su patrimonio la totalidad de los aportes y acciones en sociedades y de los aportes a fondos públicos y privados de pensiones poseídos a 31 de diciembre de 1998, podrán recalcular el valor total de la inversión de conformidad con lo previsto en el Decreto 1484 de 1999 y descontar en la segunda cuota, el valor cancelado en exceso en la primera cuota cuando fuere el caso." 

Si el contribuyente no hizo uso de la posibilidad otorgada en la norma antes citada para recalcular la inversión de 1999, considera el Despacho, que al momento de realizar la suscripción en bonos de solidaridad para la paz del año 2000, puede descontar el -exceso de la inversión correspondiente a 1999. No obstante esta disminución solamente se podrá realizar una vez determinada la cuantía de la inversión que corresponda al año 2000, en la forma prevista en la Ley. 

Es decir que en los eventos en los cuales se presente un mayor valor de la inversión en bonos de solidaridad para la paz, es posible tener en cuenta ese mayor valor al efectuar la suscripción del siguiente año y hacer el respectivo descuento. 

No permitir este descuento del exceso de la inversión, atentaría contra uno de los principios generales del derecho consagrado como fuente formal del derecho en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, cual es el de que toda obligación debe tener causa justa y su desconocimiento da jugar al Enriquecimiento sin Causa : 

"... La misma ley prevé, por consiguiente, que cuando un problema no puede ser resuelto con base en la aplicación directa o analógica de sus normas, se busque en la doctrina constitucional, o en las reglas generales que emergen del ordenamiento mismo, los principios jurídicos que a manera de postulados normativos, permitan resolverlo. 

Nuestra Corte Suprema de Justicia, al dar desarrollo a esta norma, ha creado una serie de principios generales, entre los cuales se encuentra el enriquecimiento sin causa, 

Con base en las normas del Código Civil que regulan el pago de lo no debido, el artículo 1524 del mismo estatuto, que dispone que no puede haber obligación que no tenga una causa real, y en algunas otras normas que dispone el reembolso de los que se obtiene sin causa suficiente para ello (C.C. arts. 1747, 2129, 2243, 2309 y 2343), la Corte creó el principio del enriquecimiento sin causa como una fuente adicional de las obligaciones, según el cual "nadie puede enriquecerse sin derecho y en perjuicio de otro H. (CSJ, sent. sep. 6/35. G.J. T. XL/I, Pág. 605). 

Este principio se hace eficaz mediante la acción in remverso, que exige para su operancia jurídica los siguientes presupuestos: 1. Enriquecimiento injusto por parte del demandado. 2. Que dicho enriquecimiento haya producido correlativamente un empobrecimiento del demandante. 3. Que el demandante sufra daño si no se produce el reembolso..." (GIRALDO ÁNGEL, Jaime. Metodología y técnica de la investigación jurídica. Ediciones Librería el Profesional, 1989, 

Finalmente, no debe olvidarse que dependiendo el objeto de la corrección de la declaración debe acudirse a los procedimientos señalados en el Estatuto Tributario. 

Atentamente, 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGEZ
Jefe Oficina Jurídica