Concepto 106046
7 de Diciembre de 2001


Bogotá D. C. AREA: TRIBUTARIA Señor: CARLOS CLAVIJO REF:
Consulta radicada bajo el No. 057564 de agosto 13 de 2001.

Tema:
Renta y Complementarios.
Descriptores: Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional. 

Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 37, Ley 223 de 1995 artículo 171. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema jurídico ¿Para que la utilidad en la venta de inmuebles a que se refiere el artículo 37 del Estatuto Tributario se le dé el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, se requiere de certificación expedida al beneficiario de la renta por parte de la entidad adquirente en la que conste el cumplimiento de los requisitos allí previstos?

Tesis jurídica Para que a la utilidad en la venta de inmuebles a que se refiere el artículo 37 del Estatuto Tributario se le dé el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, se deben acreditar todas las condiciones allí señaladas, a través de los diferentes medios de prueba que consagra el Estatuto Tributario.

Interpretación jurídica El artículo 37 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 171 de la Ley 223 de 1995 establece: "Utilidad en venta de inmuebles. Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la Ley como de interés público o de utilidad social, o con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicará cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a entidades sin ánimo de lucro, que se encuentren obligadas por ley a construir vivienda social". En consecuencia, para tener derecho al beneficio aquí consagrado se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 

1. La transferencia del dominio debe hacerse mediante negociación directa entre el dueño del inmueble y la entidad pública y/o mixta. 

2. Previamente a la negociación deben estar definidos por la Ley los motivos de interés público o utilidad social, o el de la protección al ecosistema bajo los parámetros señalados por el Ministerio del Medio Ambiente. 

3. El bien inmueble debe tener el carácter de activo fijo para el enajenante. 

4. El adquirente debe ser una entidad pública y/o mixta en la cual tenga mayor participación el Estado. Conforme con lo expuesto la Ley señala claramente las condiciones que debe cumplir la negociación para que la utilidad obtenida sea considerada como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, es decir que el beneficio consagrado en el artículo 37 del Estatuto Tributario opera por ministerio de la Ley, derivando su aplicación del cumplimiento de todas las condiciones allí establecidas. Es preciso señalar que el artículo 786 del Estatuto Tributario establece que el beneficiario del ingreso se encuentra obligado a probar las circunstancias que le permiten darle el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional a la utilidad proveniente de la enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 37 del nuevo Estatuto. Por último, es del caso concluir que como la Ley no exige un medio de prueba especial para acreditar dichas circunstancias, el beneficiario del ingreso podrá hacerlo por los distintos medios de prueba previstos en el Estatuto Tributario (artículo 747 y ss). En los anteriores términos se revoca el Concepto número 021163 de marzo 31 de 1998. Cordialmente, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Jefe Oficina Jurídica. (C.F.)