Concepto 106086
Diciembre 7 de 2001
Doctor
EDGAR RAMIRO VILLAMIZAR BUENO
Director Regional Centro
Calle 75 No.15 -43
Bogotá
Ref.: Consulta radicada bajo el número 47970 de 2001
TEMA: Derecho de Petición
Mediante la consulta de la referencia solicita usted se interprete el alcance
de los artículos del Código Contencioso Administrativo que regulan el derecho
de petición.
Sobre el particular, me permito manifestarle que de conformidad con el articulo
11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 12. de la Resolución
5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las
consultas escritas que se formulen sobre interpretación de las normas tributarias
nacionales .
Por ello, y si bien el derecho de petición puede ser ejercido por los contribuyentes
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, correspondiendo
a los funcionarios de la entidad su conocimiento, tal figura no es propia de
la legislación tributaria, razón que impide que legalmente esta Oficina emita
concepto sobre el particular.
A manera de información es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 82. de la Resolución 2890 de 1998 mediante la cual el Director
General reglamentó el trámite interno del derecho de petición con el fin de
agilizarlo, impartir disciplina administrativa y dar efectivo cumplimiento a
los términos legales; dependiendo el objeto de la petición se tiene un término
para resolverla por parte del funcionario competente y como claramente allí
se señala " A estos términos se les debe agregar el de la distancia, como en
el caso de remisión de peticiones de una jurisdicción territorial a otra. "
De igual manera las autoridades administrativas deben resolver el fondo del
asunto que se invoca en el derecho de petición. Así lo ha reiterado la H .Corte
Constitucional quien en unas de sus sentencias consideró:
“....
Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud
en la resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además
resolver el asunto planteado. ..es decir:; que no se admiten respuestas evasivas,
o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello
no se considera una respuesta.
En efecto, ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido
y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera
contestación. " (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T -165 del 1 de abril de 1997).
"Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas
en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante
ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio
de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el articulo
209 de la constitución. ." .Sentencia T -296 de junio 17 de 1997.
Es decir, que siempre el funcionario administrativo debe resolver positiva o
negativamente, el fondo del asunto invocado en la petición.
Contra el acto administrativo que resuelve la petición proceden los recursos
previstos en los artículos 23 y 50 del Código Contencioso Administrativo .
Atentamente
CARMEN TERESA ORTIZ DE ROJAS
Jefe Oficina Jurídica