Concepto 106984
Diciembre 12 de 2001 


Señor: 
APOLINAR ANGULO CAICEDO
Carrera 74 No 76-71 Apto 231 
Barrio Santa María del Lago 
Ciudad. 

REFERENCIA: Consulta radicada bajo No 70440 de septiembre 25 de 2.001 

TEMA:
Libros y documentos de contabilidad- Conservación -Deber de información- Sanciones -Facturación. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2.001, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que sea de nuestra competencia entrar a solucionar casos particulares y concretos. 

Respecto a sus inquietudes sobre la obligación de conservar los libros de contabilidad y los documentos y comprobantes en los cuales se respaldan los asientos, por tratarse de un tema ya tratado por esta oficina, le remitimos los conceptos 56707 de junio 21 de 2.001, 29654 de abril 28 de 1.998, y 69059 de julio 21 de 2.001, los cuales analizan la importancia para efectos probatorios, de llevar los libros debidamente soportados con comprobantes, y la consecuencia de no conservar los libros y documentos contables a disposición de la Administración de Impuestos Nacionales. 

En relación con los medios con que cuenta la Administración para fiscalizar los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás sujetos obligados al pago de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos, el artículo 684 señala que en uso de las facultades de fiscalización, la Administración podrá: 

a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario; 

b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados; 

c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. 

d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; 

e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad; 

f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. 

También podrá en las investigaciones adelantadas utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía. 

En cuanto a la obligación de la numeración consecutiva de las facturas, exigencia que está vigente desde 1.996, fecha de la expedición de las Resoluciones 3878 de junio 28 de 1.996, y 5709 de septiembre 20 de 1.996, que implantaron la medida, le remitimos los conceptos 29658 de abril 11 de 2.001 y 40286 de abril 28 de 2.000. 

Por último, es del caso aclarar que cuando la Administración de Impuestos en uso de sus amplias facultades de fiscalización detecta irregularidades en las declaraciones de los contribuyentes, previa la observancia de los trámites propios del proceso de determinación puede modificar la declaración privada de un contribuyente. En este caso deberá pagar el mayor valor determinado en la liquidación de revisión, junto con los intereses de mora y actualización a que haya lugar. Igualmente deberá hacerlo el contribuyente cuando con ocasión del proceso de determinación corrige su declaración tributaria. 

Cordialmente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL 
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica