Concepto 106984
Diciembre 12 de 2001
Señor:
APOLINAR ANGULO CAICEDO
Carrera 74 No 76-71 Apto 231
Barrio Santa María del Lago
Ciudad.
REFERENCIA: Consulta radicada bajo No 70440 de septiembre 25 de 2.001
TEMA: Libros y documentos de contabilidad- Conservación -Deber de
información- Sanciones -Facturación.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo
1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2.001, esta División es competente
para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre
la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional,
por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que sea de nuestra
competencia entrar a solucionar casos particulares y concretos.
Respecto a sus inquietudes sobre la obligación de conservar los libros de
contabilidad y los documentos y comprobantes en los cuales se respaldan los
asientos, por tratarse de un tema ya tratado por esta oficina, le remitimos
los conceptos 56707 de junio 21 de 2.001, 29654 de abril 28 de 1.998, y 69059
de julio 21 de 2.001, los cuales analizan la importancia para efectos probatorios,
de llevar los libros debidamente soportados con comprobantes, y la consecuencia
de no conservar los libros y documentos contables a disposición de la Administración
de Impuestos Nacionales.
En relación con los medios con que cuenta la Administración para fiscalizar
los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás sujetos obligados
al pago de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos, el artículo
684 señala que en uso de las facultades de fiscalización, la Administración
podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo
considere necesario;
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes
o contesten interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que
registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros
registrados;
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos,
tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad;
f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta
y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la
aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
También podrá en las investigaciones adelantadas utilizar los instrumentos
consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código
Nacional de Policía.
En cuanto a la obligación de la numeración consecutiva de las facturas, exigencia
que está vigente desde 1.996, fecha de la expedición de las Resoluciones 3878
de junio 28 de 1.996, y 5709 de septiembre 20 de 1.996, que implantaron la
medida, le remitimos los conceptos 29658 de abril 11 de 2.001 y 40286 de abril
28 de 2.000.
Por último, es del caso aclarar que cuando la Administración de Impuestos
en uso de sus amplias facultades de fiscalización detecta irregularidades
en las declaraciones de los contribuyentes, previa la observancia de los trámites
propios del proceso de determinación puede modificar la declaración privada
de un contribuyente. En este caso deberá pagar el mayor valor determinado
en la liquidación de revisión, junto con los intereses de mora y actualización
a que haya lugar. Igualmente deberá hacerlo el contribuyente cuando con ocasión
del proceso de determinación corrige su declaración tributaria.
Cordialmente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica