Concepto 107429
Diciembre 13 de 2001
Doctor
ROBERTO LEYES DOMINCUEZ
Carrera 24 No.29-14
Tuluá Valle
REF: Consulta radicada bajo número 66261 A de 12-09-01
Tema: Procedimiento
En escrito dirigido a la Dra. SILVIA LILIANA AGUIRRE CASTAÑO, Jefe de División
de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas nacionales
de Tuluá solicita Ud. se revoque el Oficio Circular 21063014 de 03-08-01 por
cuanto a su juicio se evidencia la violación de preceptos constitucionales entre
los cuales señala: artículos 150 numeral 12, 34 inciso primero, 58, 59, 338,
363 y 91.
Al respecto este Despacho manifiesta que, en virtud de la competencia prevista
en el articulo 688 del Estatuto Tributario, el Jefe de la División de Fiscalización
puede proferir entre otros " todos los demás actos previos a la aplicación de
sanciones con respecto a las obligaciones de informal, declarar y determinar
correctamente los impuestos, ( ) anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad previa autorización o comisión
del jefe de fiscalización adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones,
cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias
a los actos de competencia del jefe de dicha unidad" (Subraya el Despacho).
Como vemos, en virtud de la facultad de fiscalización prevista en la ley, los
funcionarios de dicha unidad podrán solicitar información, efectuar verificaciones,
enviar requerimientos, realizar cruces con terceros y en general efectuar todas
las actuaciones requeridas con antelación a la imposición de sanciones.
La Administración Tributaria a través de estos mecanismos de verificación en
la etapa de fiscalización lo que busca es que el contribuyente revise su denuncio
rentístico y en la eventualidad en que haya incurrido en alguna inconsistencia
pueda subsanarla en una etapa previa a la notificación de un Requerimiento Especial
o Liquidación de Revisión, toda vez que si la corrección se realiza con posteridad
su situación resulta mas gravosa por cuanto las sanciones son mas altas.
Finalmente se recuerda que sólo son revocables los actos administrativos en
cuyo caso el funcionario competente es el mismo que lo haya expedido o por sus
inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte ( Articulo 69 del Código
Contencioso Administrativo y articulo 738 del Estatuto Tributario).
Atentamente,
YOMAIRA HIDALCO ANIBAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria