Concepto 108601
Diciembre 17 de 2001 


Señor 
CARLOS VALENTIN PINEDA MENDEZ
Carrera 13 No.94 A 44 Of. 306 
Ciudad. 

Referencia: Oficio Radicado bajo el No.76792 de Octubre 17 de 2001. 

En relación con su inquietud relacionada con la aplicación del Concepto No.054952 de 2001 me permito informarle que el titular del soporte lógico es quien puede explotarlo económicamente a través de la venta o permitiendo su uso y goce. 

Mediante Concepto No.000373 de 2001 que reiteró el criterio de diversos pronunciamientos de la entidad y que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se expuso que "el soporte lógico está previsto como una creación propia del dominio literario, este producto del talento y del ingenio humano es una especie de propiedad intelectual de su autor quien puede explotarlo económicamente. (Art. 671 C.C. y 1 del Decreto 1360 de 1.989). 

El soporte lógico software comprende un "Programa de Computador" consistente en la "expresión de un conjunto organizado de instrucciones, en lenguaje natural o codificado, independientemente del medio en que se encuentra almacenado, cuyo fin es hacer que una máquina capaz de procesar información indique, realice u obtenga una función, una tarea o un resultado específico. (Art. 3 Decreto 1360 de 1989). 

La explotación del software soporte lógico, entendido éste como el aprovechamiento económico puede efectuarse: 

a) A través de la "venta" de los derechos patrimoniales inherentes a la propiedad intelectual del software por parte de su titular, o lo que es lo mismo ejerciendo el derecho real de disposición. 

b) Permitiendo su uso y goce a través de un contrato de licencia sin que se ceda por su titular los derechos patrimoniales sobre el intangible, en este último caso el beneficiario de la licencia no puede cederla a terceros ni está autorizado para otorgar sublicencias (Art. 556 Numeral 3 C. Co.)". 

De otra parte es importante precisarle que "el contrato de compraventa de un bien incorporal, conlleva como requisito esencial la obligación para el vendedor o titular de transferir la propiedad sobre los derechos patrimoniales del intangible. Por lo tanto, así se denomine venta, si del contrato celebrado no surge tal obligación siendo menester solicitar al productor su uso adicional, o la ampliación para el uso del Soporte lógico no puede hablarse de venta de derechos". ( Concepto No. 051565/98). 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN.