Concepto 108802
Diciembre 18 de 2001    



Doctora 
OLGA ELENA DEL CORRAL ESCOBAR
Carrera 52 No- 42 -43 
Medellín    

REF: Consulta radicada bajo el No.075793 de octubre 12 de 2001   

TEMAS:  IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO 
DESCRIPTORES: ADQUISICION Y VENTA DE ASFALTO Y MEZCLA ASFALTICA SANCION 
POR NO INFORMAR LA DIRECCION 

FUENTES FORMALES: LEY 488 DE 1998. ART. 64 
LEY 633 DE 2000. ART. 79 
ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 421 LIT. C), 580 y 650-1.   
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este despacho es competente para. absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales.   

PROBLEMA JURIDICO 1  
Se causa impuesto sobre las ventas en la incorporación, transformación y venta de mezcla asfáltica y mezcla de concreto en todos los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998?   

TESIS JURIDICA:   
No se causa impuesto sobre las ventas en la incorporación, transformación y venta de mezcla asfáltica y mezcla de concreto en los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998, para uso de la Nación, entidades territoriales, empresas industriales y comerciales del Estado, empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional y concesiones de obras públicas y de servicios públicos.   

INTERPRETACION JURIDICA:   
Solicita en su escrito se modifique el concepto 025809 de marzo 30 de 2001 así como el 004475 de 1999 por cuanto considera, que la exclusión opera para toda clase de contratos y no de manera exclusiva para los celebrados con anterioridad 3 la expedición de la Ley 488 de 1998, por las entidades citadas expresamente en el artículo 64 ibídem.   
Sobre el particular es necesario efectuar las siguientes consideraciones:   
El articulo 64 de ]a Ley 488 de 1998, dispone lo siguiente.   
“Para los efectos de la aplicación del literal c) del articulo 421 del Estatuto Tributario y en relación con (a mezcla asfáltica y las mezclas de concreto. no se consideran como incorporación, ni como transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción. para uso de la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos."   La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 488 de 1998 en uno de los considerandos expuso: 
“.......   La corporación comparte la tesis expuesta por la actora y por el Ministerio Público según la cual, en virtud de su finalidad y contenido, la disposición parcialmente cuestionada es de naturaleza y estirpe interpretativa, puesto que su contenido está orientado a establecer de manera auténtica y por vía de autoridad el cabal entendimiento del literal c del artículo 421 del estatuto tributario, que para los efectos del impuesto sobre las ventas, señala como hecho generador del tributo "las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados por quien efectúa la incorporación o transformación".   
Más adelante señala:   
“.......   Así las cosas, resulta entonces claro para la Corte, que el artículo 64 de la Ley 488 de 1998 determinó la hermenéutica sobre el literal c del artículo 421 del estatuto tributario, en el sentido de considerar que las mezclas asfálticas y de concreto no se consideran como incorporación ni como transformación de las obras realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley; así como las que ocurran como consecuencia del cumplimiento de los contratos que en su momento estuviesen perfeccionados o en ejecución, siempre que el bien a que estos se refieren, se hayan construido o se estén construyendo, para uso de la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos.   
Efectivamente tal como lo declaró la Honorable Corte Constitucional la citada norma as de carácter interpretativo al señalar que no se debe considerar como incorporación de bienes corporales muebles o transformación de bienes corporales muebles las mezclas asfálticas o de concreto que se hubieren utilizado en contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley 488 de 1998 o que al momento de la entrada en vigencia de la citada ley se encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando se trate de obras para uso de la Nación las entidades territoriales Las empresas industriales y comerciales del estado. las empresas descentralizadas del orden municipal departamental y nacional así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos,   
Lo que hace el articulo 64 de la Ley 488 de 1998. es crear una excepción a los hechos que se consideran venta contemplados en el articulo 421 del Estatuto Tributario literal c) que a la letra dice:   
"Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas: 
......   
c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación."   
Efectivamente, el artículo 64 condiciona la exclusión así:   
·          Que se trate de mezclas asfálticas o de concreto. 
·          Opera solo para contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley (diciembre 24 de 1998). 
·           O para contratos perfeccionados o en ejecución al momento de la vigencia de la ley, 
·            Además, que el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción para uso de la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones y las obras públicas.   
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-369: 
“.....   Vistas las disposiciones anteriores, para la Corte es claro que el objetivo que movió la voluntad del Congreso de la República, al incorporar al cuerpo normativo tributario, la norma en cuestión, fue la de precisar los efectos de la aplicación del literal c del artículo 421 del Estatuto Tributario, que define los hechos que se consideran venta para efectos del impuesto al valor agregado, precisando con claridad los elementos, que jurídica y materialmente, entran en la formulación de un tributo y que tienen que ver con la obligación fiscal, en cuanto a que, a partir de diciembre 24 de 1998, no se consideran como transformaciones ni como incorporaciones las mezclas asfálticas y las mezclas de concreto realizadas con anterioridad a la vigencia de la ley al igual que aquellos que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada en Vigencia de la misma esto es, dic. 24/98 ya se encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción naturalmente, para uso de la Nación, o las entidades territoriales o para las empresas industriales y comerciales del Estado. o para las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como para las concesiones de obras públicas o de servicios públicos.." (Subrayado fuera de texto)   
Con la reforma tributaria de la Ley 633 de 2000 se introdujo otra excepción al literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario y es así como en el artículo 79 de la citada ley se establece:   
“IVA al asfalto mezcla asfáltica y material pétreo. Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998, igualmente será aplicable al asfalto ya los materiales pétreos que intervienen y se utilicen específicamente en el proceso de incorporación o transformación necesarios para producir mezclas asfálticas o de concreto y en la venta de asfalto mezcla asfáltica o materiales pétreos.   La Ley 633 en el artículo transcrito, amplió la exclusión del Impuesto sobre las ventas al asfalto ya los materiales pétreos que se incorporen o se transformen en la fabricación de las mezclas asfálticas o de concreto, al igual que su venta, pero teniendo en cuenta las precisiones contenidas en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998, es decir que se trate de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998 o que se encuentren perfeccionados o en ejecución a la entrada en vigencia de la ley y que las obras sean de uso de la Nación, o las entidades territoriales, empresas industriales y comerciales del Estado, empresas descentralizadas de los órdenes nacional departamental o de concesiones de obras públicas y de servicios públicos.   
De lo expuesto, considera el Despacho que fue la misma ley la que limitó el beneficio, en consecuencia lo manifestado en el concepto que se solicita sea reconsiderado es válido al interpretar que "si los bienes señalados son utilizados en contratos perfeccionados con posterioridad a la Ley 488 de 1998, no gozan de la regulación especial y en tal medida se encuentran sometidos al impuesto" , por tanto no amerita modificación ni aclaración alguna.   

PROBLEMA JURIDICO 2:   
Constituye causal para tener como no presentada la declaración tributaria que presente error en el diligenciamiento del código del municipio en el cual se encuentre su domicilio fiscal.   

TESIS JURIDICA :   
El error en el diligenciamiento del código del municipio en el cual se encuentre ubicado el domicilio fiscal de un contribuyente, responsable o agente de retención no constituye causal para tener como no presentada la declaración tributaria.   

INTERPRETACION JURIDICA:   
Solicita la reconsideración de los conceptos 091655 del 30 de noviembre de 1998 y 035162 del 13 de abril de 1999, argumentando que el error en el diligenciamiento de la casilla "Código del Municipio" constituye el único elemento que en el formulario de las declaraciones identifica el municipio al cual corresponde la dirección informada y dicho error se encontraría inmerso dentro de la causal prevista en el articulo 650-1 del Estatuto Tributario como dirección informada incorrectamente, en consecuencia Este despacho emite el presente concepto.   
El artículo 650-1 del Estatuto Tributario establece:   
"Sanción por no informar la dirección. Cuando en las declaraciones tributarlas el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente. se aplicará lo dispuesto en el artículo 580 y 589-1. "   
A su vez el artículo 580 del Estatuto Tributario establece que en los casos allí previstos no se entiende cumplido el deber de presentar la declaración tributaría.   
En tal sentido el artículo 650-1 tipifica como infracción administrativa tributaria el no informar la dirección", o "informarla incorrectamente", a su vez el artículo 580 consagra la sanción correspondiente como consecuencia de dicha infracción. Pues bien, en materia de infracciones administrativas el principio de tipicidad representa una derivación de la exigencia de la seguridad jurídica que constituye el límite fundamental para la potestad sancionatoria de la administración, la cual deberá proceder, teniendo en cuenta que al hacerlo no ejerce una facultad discrecional, sino aplicable a los hechos o conductas señaladas en las normas como sancionables, sin que para tal efecto se pueda hacer extensiva a situaciones no reguladas en las normas que las imponen.  
Para este despacho cuando la Ley tributaria exige en las declaraciones el diligenciamiento correcto de la dirección esta haciendo referencia a la nomenclatura pública urbana que distingue el inmueble, y no al número del código que corresponde al municipio correspondiente al domicilio fiscal. Así las cosas al no estar expresamente consagrada como causal para que se tenga por no presentada y al constituir conceptos diferentes, su omisión o erróneo diligenciamiento no conlleva las consecuencias previstas en el artículo 580 del Estatuto Tributario.   
Es preciso señalar que el artículo 650-1 del Estatuto Tributario conlleva unos fines que benefician tanto a la Administración como a los administrados; a la administración porque le permite la ubicación del obligado y por ende el ejercicio de la acción de fiscalización, y para el contribuyente le garantiza el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.   
En todo caso, la observancia de las demás obligaciones que permiten tener como debidamente presentada una declaración tributaria (La Administración donde se presenta la declaración debe corresponder a la de la jurisdicción de la dirección del contribuyente, suministrando la identificación completa y correcta del declarante, etc.), junto con las informaciones, pruebas y registros que administra la DIAN, facilitan determinar el municipio correspondiente al real domicilio fiscal.   
En los anteriores términos se confirman los conceptos 091655 de noviembre 30 de 1998 y 035162 de abril 13 de 1999-proferidos por esta Oficina.   
Respecto a la tercera inquietud planteada en su consulta esta Oficina se pronuncio mediante el concepto 075977 de agosto 22 de 2001, el cual se remite para su conocimiento.   

Cordialmente,   
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica