Concepto 109108
Diciembre 19 de 2001  


  

Doctora 
ADRIANA SANCHEZ
Asesora Director General DIAN 
Presente   


REF: Consulta radicada Nos 021340 del 15 de marzo de 2001   
De conformidad con el numeral 7° del artículo 11° del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 2° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, esta División esta facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.   

PROBLEMA JURIDICO  
¿A quien se debe imputar la sanción por operación de contrabando establecida en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, como consecuencia de la falsificación de Stickers y no pago de los tributos aduaneros atribuibles a una sociedad de intermediación aduanera?   

TESIS JURIDICA  
La sanción por operación de contrabando establecida en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, como consecuencia de la falsificación de Stickers y no pago de los tributos aduaneros atribuibles a una sociedad de intermediación aduanera, debe imputarse a dicha sociedad.   

INTERPRETACION JURIDICA  
Mediante el concepto jurídico No 211 del 23 de octubre de 2000, este despacho frente al problema jurídico antes transcrito señalo que debía imponerse a la sociedad de intermediación aduanera la sanción por operación de contrabando del 200% del valor de la mercancía en el entendido de que en la investigación administrativa adelantada por la administración se hubiere establecido su responsabilidad en la comisión de dicha infracción; sanción que tenia por fundamento el artículo 73 del Decreto 190999 de 1992, modificado por el artículo 12 del decreto 1800 de 1994, que textualmente establecía:   
"Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, por que no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma.   
La sanción prevista en el inciso anterior se impondrá a quien se haya beneficiado de la operación, a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsable infracción .,." (Se subraya)   
Concluyendo en el mismo pronunciamiento, con base en la norma transcrita, acerca de la responsabilidad solidaria, que esta procede frente a los responsables de la Infracción de contrabando, no pudiendo generarse por ello, respecto del importador de buena fe que no hubiera participado en la comisión del acto o hecho ilegal, por no ser responsable de dicha infracción.   
Sin embargo en el oficio radicado conforme la referencia se solicita la reconsideración del anterior pronunciamiento argumentando que desconoce la responsabilidad solidaria consagrada en la norma transcrita y cualifica el sujeto infractor, lo que no hace la norma.   
En atención a tal solicitud vuelve este despacho a examinar dicho pronunciamiento.   
En primer lugar encuentra perfectamente válida la afirmación que se hace en el Concepto cuya reconsideración se solicita respecto a que, es en la investigación administrativa que se adelante para establecer la comisión de la infracción, que igualmente se debe determinar quienes son los responsables de la misma; pues resultaría violatorio del debido proceso y del derecho de defensa que cualquiera de los sujetos a que se refiere la norma, como lo sería o.. .quien tuvo derecho o disposición sobre la mercancía" , sea sancionado por la sola enunciación que hace la norma de los sujetos infractores, lo que de ninguna manera puede significar que el legislador esté cualificando en forma o general ya priori, que para todos los casos resulte predicable que se debe considerar responsables a todos los sujetos mencionados en la norma. ,"   
En cuanto a la apreciación de que el citado concepto desconoce la responsabilidad solidaria consagrada en la norma, tampoco procede, pues es evidente que el pago de la multa por operación de contrabando solo puede imponerse respecto de loS infractores, y no entre estos y quienes no fueron hallados responsables, de ahí que la norma sea clara al precisar que la solidaridad aplica respecto de los sujetos a quienes se les demostró su responsabilidad en la operación de contrabando.   
Por las anteriores razones. procede este despacho a confirmar el Concepto 211 de 2000.   

Atentamente,   
JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera