Concepto 109525
Diciembre 19 de 2001
Señor
ALFREDO VILLALOBOS H.
Red Nacional de Veedores Ciudadanos
Carrera 27 No. 10-35
Bogotá
Referencia: Consulta radicada bajo el No.050042 de Julio 13 de 2001.
Tema: Procedimiento
Descriptores: Beneficio de intereses. Indexación
Fuentes Formales: Estatuto Tributario arts. 635 y 867-1. D.R. 300/01 art.
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De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia
con el artículo lo de la Resolución 5467 de 200 1, este Despacho se encuentra
facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre
la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.
En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO
¿El beneficio para el pago de los intereses de mora en el primer trimestre
de 2001, comprendía la actualización de las obligaciones tributarias?
TESIS JURIDICA
El beneficio para el pago de los intereses de mora durante el primer trimestre
del año 2001, no comprendía la actualización de las obligaciones tributarias.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
El artículo 100 de la Ley 633 de 2000 adicionó el artículo 635 del Estatuto
Tributario con un Parágrafo transitorio, con el fin de beneficiar a los contribuyentes
que pagaran sus obligaciones tributarias dentro de los tres primeros meses
del año 2001, con unas tasas de interés relativamente bajas según correspondiera
a los años gravables que se fueran a cancelar.
El artículo 1° del Decreto Reglamentario 300 de 200 1, dispuso:
" Las tasas de interés moratorio de que trata el articulo 100 de la Ley 633
de 2000, son aplicables a los pagos que se realicen respecto de las deudas
por concepto de impuestos, retenciones, bonos y obligaciones aduaneras administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, en general a todas las
cuales les sea aplicable el Artículo 635 del Estatuto Tributario, de conformidad
con la legislación correspondiente"'.
"Para acceder a la disminución de las tasas de interés moratorio previstas
en el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, deberá realizarse durante el primer
trimestre del año 200 1, el pago de contado y, por la totalidad del período
gravable al cual aplique la tasa que corresponda"
Como claramente se observa, y teniendo en cuenta el carácter restrictivo de
los beneficios concedidos por la ley, ésta se refirió únicamente a los intereses
y no al capital.
El artículo 867-1 del Estatuto Tributario establece que, los contribuyentes,
responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente
los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del
tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en un
porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor
nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional
de estadística, por año vencido corrido entre el 1° de marzo siguiente al
vencimiento del plazo y el 1° de marzo inmediatamente anterior a la fecha
del respectivo pago.
También dispone esta norma que la actualización se aplicará a todos los pagos
o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1° de marzo de 1.993, sin
perjuicio de los intereses de mora, los cuales se continuarán liquidando en
la forma Prevista en los artículos 634 y 635, sobre el valor de la obligación
sin el ajuste.
Se deduce de lo anterior que la actualización, que como su nombre lo indica,
es traer una deuda a los valores actualizados de la moneda no se hallaba dentro
del beneficio consagrado únicamente para los intereses pagados durante los
primeros tres meses del año 2001.
Atentamente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria