Concepto 109525
Diciembre 19 de 2001 


Señor 
ALFREDO VILLALOBOS H. 
Red Nacional de Veedores Ciudadanos 
Carrera 27 No. 10-35 
Bogotá 

Referencia: Consulta radicada bajo el No.050042 de Julio 13 de 2001. 

Tema: Procedimiento 
Descriptores: Beneficio de intereses. Indexación 

Fuentes Formales: Estatuto Tributario arts. 635 y 867-1. D.R. 300/01 art. 10 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo lo de la Resolución 5467 de 200 1, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO 
¿El beneficio para el pago de los intereses de mora en el primer trimestre de 2001, comprendía la actualización de las obligaciones tributarias? 

TESIS JURIDICA 
El beneficio para el pago de los intereses de mora durante el primer trimestre del año 2001, no comprendía la actualización de las obligaciones tributarias. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA 
El artículo 100 de la Ley 633 de 2000 adicionó el artículo 635 del Estatuto Tributario con un Parágrafo transitorio, con el fin de beneficiar a los contribuyentes que pagaran sus obligaciones tributarias dentro de los tres primeros meses del año 2001, con unas tasas de interés relativamente bajas según correspondiera a los años gravables que se fueran a cancelar. 

El artículo 1° del Decreto Reglamentario 300 de 200 1, dispuso: 

" Las tasas de interés moratorio de que trata el articulo 100 de la Ley 633 de 2000, son aplicables a los pagos que se realicen respecto de las deudas por concepto de impuestos, retenciones, bonos y obligaciones aduaneras administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, en general a todas las cuales les sea aplicable el Artículo 635 del Estatuto Tributario, de conformidad con la legislación correspondiente"'. 

"Para acceder a la disminución de las tasas de interés moratorio previstas en el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, deberá realizarse durante el primer trimestre del año 200 1, el pago de contado y, por la totalidad del período gravable al cual aplique la tasa que corresponda" 

Como claramente se observa, y teniendo en cuenta el carácter restrictivo de los beneficios concedidos por la ley, ésta se refirió únicamente a los intereses y no al capital. 

El artículo 867-1 del Estatuto Tributario establece que, los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de estadística, por año vencido corrido entre el 1° de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1° de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago. 

También dispone esta norma que la actualización se aplicará a todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1° de marzo de 1.993, sin perjuicio de los intereses de mora, los cuales se continuarán liquidando en la forma Prevista en los artículos 634 y 635, sobre el valor de la obligación sin el ajuste. 

Se deduce de lo anterior que la actualización, que como su nombre lo indica, es traer una deuda a los valores actualizados de la moneda no se hallaba dentro del beneficio consagrado únicamente para los intereses pagados durante los primeros tres meses del año 2001. 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria