Concepto 109529
Diciembre 19 de 2001 


Doctor 
EDGAR RAMIRO VILLAMIZAR BUENO
Administrador de Impuestos Nacionales 
de Personas Naturales de Bogotá 

Ref.: Consulta No 80734 del 311 de octubre de 2001 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

TEMA: Procedimiento 
DESCRIPTORES Nulidad acto administrativo de reclasificación 

FUENTES FORMALES Artículo 508-1 del E.T. 

PROBLEMA JURIDICO 
Que efectos jurídicos tienen las declaraciones de venta presentadas por los responsables del régimen común reclasificados por la Administración, cuando tales actos de reclasificación fueron anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo? 

TESIS JURIDICA 
Con la anulación del acto administrativo de reclasificación en el régimen común por los tribunales contencioso administrativos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las declaraciones de venta presentadas con ocasión de la reclasificación efectuada por la Administración por los responsables que interpusieron demanda no producen efectos legales. 

INTERPRETACION JURIDICA 
Previo al análisis de los efectos de las declaraciones de venta presentadas por los responsables del régimen común reclasificados por la administración necesario referirnos a los efectos de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que en ejercicio dedicación los responsables obtuvieron la anulación del acto de reclasificación. 

El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha precisado sobre tales efectos: 

“ En relación con los efectos ce las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta corporación, al precisar que estos son ex tunc, esto es que producen efectos desde entonces, es decir desde que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban, previa a la expedición del acto," (Sentencia 7173 de agosto 25 de 1995). 

Por otra parte doctrinantes, como Miguel Gonzalez Rodriguez y Jaime Vidal Perdomo, han expresado respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, lo siguiente: 

“A diferencia de la acción de nulidad en la cual la sentencia produce efectos erga omnes, la sentencia recaída en la acción de restablecimiento del derecho solamente produce efectos interpartes (inciso 3° del art. 175 del decreto 01 de 1984): '.la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor". 

Por lo que respecta al tiempo, la sentencia recaída en la acción de restablecimiento del derecho, lo mismo que la dictada en una acción de nulidad, tiene efectos retroactivos, es decir, que las cosa vuelven, por lo general, al estado en que se encontraban cuando se profirió el acto anulado. (Miguel Gonzalez Rodriguez, Derecho Procesal Administrativo, Tomo II, Sexta Edición, pag 282). 

Así lo ha reconocido también este despacho al señalar en el Concepto No 123027 del 21 de diciembre de 2000, entre otras cosas, lo siguiente: 

"La revocatoria del acto, es a su vez un acto de naturaleza constitutiva, y no declarativo como ocurre en el caso de la nulidad. En aquella se crean nuevas consecuencias jurídicas ex nunc hacia el futuro; en está se extinguen o invalidan las situaciones jurídicas ex tunc .o hacia el pasado.." 

Por todo lo expuesto es forzoso concluir que siendo la declaratoria de nulidad la máxima sanción que contempla el derecho para las irregularidades de los actos que violan las normas superiores de las cuales se hallan sometidos, su declaratoria vuelve las cosas al estaco en que se hallaban, pues implica el reconocimiento de que desde su expedición estaba viciado de invalidez. 

En este orden de ideas para el caso planteado, encuentra este Despacho que los contribuyentes que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho obtuvieron sentencia anulando el acto administrativo de reclasificación, no se encontraban obligados a cumplir con ninguno de los deberes formales derivados de su condición de responsables del Régimen Común como lo es el de presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas y por lo tanto las presentadas no producen efecto legal alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario. 

Así las cosas, y siendo la misma ley tributaria la que no reconoce efecto legal a las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar, es claro que no procede la aplicación de las sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias. 

En cuanto a si es viable proferir auto declarativo sobre las declaraciones de venta presentadas para dejarlas sin efecto al entender que no estaban obligados a ello, este Despacho ha manifestado que el auto declarativo procede exclusivamente cuando se dan los eventos previstos en el artículo 580 del Estatuto Tributario, esto es, para las declaraciones que se tienen por no presentadas. 

Por último debemos referirnos al tema de la devolución del IVA recaudado para señalar que el derecho a solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido radica lógicamente en quien efectúo el pago y no en quien lo recaudó por lo tanto no es admisible. la solicitud que con tal fin haga el responsable como recaudador de dicho impuesto. 

Atentamente, 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Oficina Jurídica