Concepto 109667
Diciembre 20 de 2001 

Doctora 
GLORIA ESPERANZA BOLAÑOS ROJAS
Jefe División de Servicio al Comercio Exterior 
Administración Local de Aduanas de Cali 
Calle 13 N° 5 -67 Piso 1° 
Cali -Valle 

REF: Consulta radicada No 001738 del 1 de enero de 2001 

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2 de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División esta facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

PROBLEMA JURIDICO 
Es procedente modificar a exportación definitiva una exportación temporal para reimportación en el mismo estado presentada en vigencia del Decreto 1144 de 1990. después de un (1) año de haberse exportado la mercancía? 

TESIS JURIDICA 
Si es procedente modificar a exportación definitiva, una exportación temporal para reimportación en el mismo estado, presentada en vigencia del Decreto 1144 de 990, así hubiese transcurrido más de un (1) año de haberse exportado la mercancía. 

En tal evento no procede la aplicación de la sanción prevista por no finalizar la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado dentro del plazo fijado, el cual no puede exceder de un año contado a partir de su exportación. 

INTERPRETACION JURIDICA 
La Exportación Temporal para Reimportación en el mismo Estado, se encontraba regulada en el Capítulo XXX. artículos 279 y 280 del Decreto 2666 de 1984, de la siguiente manera: 

"Artículo 279 Solicitud de régimen. Los administradores de aduana autorizarán la exportación temporal de mercancías para reimportación en el mismo estado, previa presentación de la declaración correspondiente. La declaración deberá estar acompañada del registro de exportación cuando las normas sobre la materia así lo exijan. 

Artículo 280. Identificación de mercancías. En el reconocimiento de las mercancías que vayan a ser exportadas en forma temporal se dejará constancia de las marcas, numero de series y demás señales que permitan su identificación. 

Parágrafo. Los administradores de aduana darán prelación a las exportaciones temporales de estantes y muestras para ferias internacionales en donde se vayan a promover productos colombianos." 

El Régimen de Exportación contenido en el citado Decreto 2666 de 1984, fue sustancialmente reformado por el Decreto 1144 de 1990; sin embargo, respecto de las normas transcritas no introdujo modificación alguna, por lo que la permanencia de la mercancía en el exterior bajo la modalidad de Exportación Temporal para Reimportación en el mismo estado, continuó sin estar sujeta a un plazo. 

Es decir que conforme con la normatividad vigente al momento de la presentación de la declaración de exportación temporal para reimportación en el mismo estado. no existía la obligación para el usuario de finalizar la modalidad modificando la declaración a exportación definitiva en un termino preestablecido y menos aún, por supuesto, a la imposición de sanción alguna de no hacerlo así. 

Es posteriormente, con el Decreto 2685 de 1999 que se establece el término máximo de permanencia de la mercancía en el exterior bajo esta modalidad y como consecuencia de su no finalización dentro de dicho plazo la imposición de una sanción. 

Al efecto las normas pertinentes, señalan: 

Artículo 297 del Decreto 2685 de 1999, Exportación Temporal para Reimportación en el mismo Estado. 

"Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga."...(Se subraya). 

A su vez el artículo 301 lbídem, regula la terminación de la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado de la siguiente manera: 

"La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones: 

a) Reimportación en el mismo estado. 

b) Exportación definitiva, o 

c) Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana" 

Por su parte el artículo 270 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria de las disposiciones transcritas, prevé que: 

"Término para la exportación temporal. El declarante al diligenciar en el sistema informático aduanero, o por escrito, la Solicitud de Autorización de Embarque deberá indicar el término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. Dicho término deberá corresponder con el señalado en el documento mencionado en el literal a) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, sin que exceda de un año contado a partir de la fecha asignada por la Aduana al Manifiesto de Carga correspondiente," (Se subraya). 

El literal a) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999. se refiere al documento que acredita la operación que dio lugar a la exportación. 

Así mismo el artículo 271 ibídem, establece: 

"Terminación de la exportación temporal. La modalidad de exportación temporal terminará por la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: 

a) Reimportación de la Mercancía en el mismo estado. 

b) Exportación Definitiva: Cuando el declarante dentro del término de la exportación temporal, presente una modificación de la Declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, se surtirá el trámite previsto en el Capítulo XIX del presente Título en la administración aduanera por la cual se realizó la exportación." 

Es decir que, la legislación actual, sobre el asunto en comento, expresamente establece la exportación definitiva como una de las maneras de finalizar la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, señalando que la modificación de la declaración de exportación temporal a definitiva, procede dentro del termino indicado en la declaración de exportación. 

Ahora bien, el incumplimiento de la obligación de terminar la modalidad de exportación temporal dentro del termino previsto, fue establecido como infracción aduanera grave 

en el numeral 2.5 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, de la siguiente manera: 

“No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los artículos 294, 301 y 332 del presente decreto, según corresponda." 

Disposición que fue modificada por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, en el sentido de calificar la infracción como leve y cambiar el monto de la sanción imponible. 

Pero, como quiera que, para el caso que nos ocupa la declaración de exportación temporal para reimportación en el mismo estado se presentó en vigencia del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 1144 de 1990 conforme a los cuales, no se establecía un término dentro del cual debía finalizarse dicha modalidad modificando la declaración a exportación definitiva y por ende, menos aún, alguna consecuencia al respecto, debemos concluir que si procede la modificación de la misma. aún, luego de transcurrido un año después de su presentación sin que además sea aplicable la sanción prevista en el referido numeral 3.7 del articulo 38 del Decreto 1232 de 2001. 

Pues, no obstante el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999, establecer que modificación de las declaraciones de los regímenes aduaneros conformidad con las disposiciones contempladas en dicho Decreto, en razón al principio general de derecho conforme al cual las leyes nuevas producen efectos inmediatos, considera este Despacho que en el presente caso debe prevalecer el también principio general de derecho, nullum crimen, nulla poena sine lege, de tal manera que a las declaraciones de exportación temporal para reimportación en el mismo estado presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, no le es viable la aplicación de una sanción no prevista al momento de someter la mercancía a dicha modalidad. 

De aceptar en gracia de discusión la tesis contraria, conduciría a que aquellas declaraciones de exportación temporal para reimportación en el mismo estado presentadas, hacia más de un año a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999" quedasen "automáticamente" en situación de incumplimiento y por lo tanto en infracción aduanera. 

Por las razones expuestas. reitera este Despacho que si es viable modificar a exportación definitiva, una exportación temporal para reimportación en el mismo estado presentada en vigencia de la anterior normatividad y luego de transcurrido mas de un año de haberse exportado la mercancía, sin que hay lugar a la imposición de la sanción prevista para el efecto en la nueva legislación. 

Atentamente, 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera