Concepto 110433
Diciembre 24 de 2001
Doctor
GUSTAVO GALVIS HERNANDEZ
Andesco
Calle 93 No 13 -42 Oficina 303
Ciudad
Ref. Oficio No 051418 de 18 de julio de 2001.(Anexos 056492-95-76-75)
Tema: IVA
Subtema: CARGOS POR APORTES DE CONEXION
Recibido en este despacho el oficio mencionado. nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se fom7ulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales
PROBLEMA JURIDICO:
Los cargos por aportes de conexión al servicio telefónico están sujetos al impuesto
sobre las ventas?
TESIS JURIDICA:
Los cargos por aportes de conexión fiscalmente se entienden integrados o incorporados
a la prestación del servicio y además forman parte de la base gravable para
la liquidación del impuesto sobre las ventas en el servicio de teléfonos.
INTERPRETACION JURIDICA:
Se solicita reconsideración de los pronunciamientos de la entidad por cuanto
se ha considerado que los cargos por aportes de conexión, constituyen un servicio
gravado con IVA, cuando de lo que se trata es de un derecho real de naturaleza
incorporal que se adquiere de manera independiente al servicio telefónico que
se cancela por una vez,
Para resolver este despacho considera:
El Articulo 420 del Estatuto Tributario en su parte pertinente señala:
"Hechos sobre los que recae el impuesto: El impuesto a las ventas se aplicará
sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente;
b) La prestación de los servicios en el territorio nacional y
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
.." (Subrayado fuera de texto)
Pues bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 6 de 1992 se eliminó
el régimen de gravamen selectivo a los servicios, y en su lugar se estructuró
el impuesto sobre el régimen de gravamen general en virtud del cual, como regla
general, todas las ventas de bienes corporales muebles, la prestación de servicios
en el territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles se encuentran
gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las
normas. En otras palabras, la regla general es la de causación del impuesto
sobre las ventas siempre que se dé el hecho generador, la excepción es la no
causación pero solo en aquellos eventos expresamente señalados en las disposiciones
legales.
En tal sentido, el artículo 476 del Estatuto Tributario contempla de manera
taxativa las excepciones a la regla general de causación del impuesto sobre
las ventas en la prestación de servicios. En lo referente al servicio telefónico
local señala:
"Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas: Se exceptúan del impuesto
los siguientes servicios:
4. ...En el caso del servicio telefónico local se excluyen del impuesto los
primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos
1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos. " (El subrayado
es nuestro )
De conformidad con la norma transcrita, del servicio telefónico local, a diferencia
de los demás servicios únicamente se excluyen del impuesto los primeros 250
impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico
prestado desde teléfonos públicos. En consecuencia el servicio telefónico por
regla general se encuentra gravado, salvo aquella parte expresamente exceptuada
por la Ley.
Para efectos de establecer el alcance de la noción de servicio telefónico local
es necesario acudir a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece
el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones",
la cual en su artículo 14.26 define el servicio público domiciliario de telefonía
pública básica conmutada como -el servicio básico de telecomunicaciones. uno
de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica
conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.. "
A su vez, el artículo 1° del Decreto 1641 de 1994 "Por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 142 de .1994", definió:
"Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada, (T. B .P .C.): Es el servicio
básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz
a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público.
Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local: Es el servicio de T. B
.P .C. uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la
red de telefonía conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.
"(Resaltado fuera de texto)
Pues bien, el artículo 4 del Decreto 1900 de 1990 "Por el cual se reforman las
normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones
y afines" establece:
"Las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, que lo prestará
por conducto de entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en
forma directa, o de manera indirecta mediante concesión, de conformidad con
lo establecido en el presente Decreto" (Resaltado fuera de texto)
A su vez el artículo 27 del Decreto ibídem señala:
"Los Servicios de Telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este Decreto,
en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda
y especiales."
Por su parte el articulo 28 del mismo decreto establece:
"Los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios.
Servicios portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para
la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones.
Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de
circuitos o de paquetes, y los que se hacen a través de redes no conmutadas.
Forman parte de estos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares
aislados y de circuitos dedicados.
Los teleservicios son aquellos que proporcionan en sí mismos la capacidad completa
para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal.
Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como
móvil y móvil- celular, la telegrafía y el télex. " (Resaltado fuera de texto
)
En consecuencia, conforme con lo expuesto se puede afirmar que el servicio telefónico
local es en esencia un servicio público, considerado como básico de telecomunicaciones
y clasificado como teleservicio.
Para este despacho es claro el concepto de servicio público en general por lo
que el servicio telefónico local en especial debe analizarse con un criterio
eminentemente finalista, entendiendo que está destinado a satisfacer las necesidades
básicas de las personas en circunstancias fácticas determinadas.
Al respecto, es muy ilustrativo el comentario que sobre la concepción de servicio
público para efectos del impuesto sobre las ventas realiza el autor Mauricio
Plazas Vega en su libro EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO IVA, Editorial Temis,
Segunda Edición, página 458, donde señala:
"La noción de "servicio público", como se sabe ya no gira alrededor del organismo
público que lo presta sino primordialmente del "interés general" que entraña
la actividad, según criterios acogidos por el Estado.
Pero en lo que interesa a estos comentarios, es claro que cuando el Estado califica
una actividad como de "servicio público" hace con un criterio eminentemente
integral que, como corresponde al interés general que envuelve, cobija no solo
el suministro del bien o servicio de que se trate sino en general las erogaciones
complementarias o accesorias que deba hacer el usuario para adquirirlo o disfrutarlo."
(Resaltado fuera de texto)
Pero además, al clasificarse el servicio telefónico como un teleservicio se
impone la necesidad de proporcionar la capacidad completa para la comunicación
entre usuarios, para uso y goce del servicio, la cual no se daría en el evento
de ausencia de conexión.
Por otra parte el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 al hacer referencia a los
elementos de las fórmulas de las tarifas. señala que podrá incluirse entre otros
"un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados
en la conexión del usuario al servicio..."
A su vez, el artículo 7.19 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones "Por medio de la cual se regula en forma integral los
Servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (T. P. B. C.) en Colombia",
establece el alcance del cargo por aportes de conexión al servicio así:
"El pago del aporte por conexión otorga al suscriptor el derecho a la conexión
del servicio, al uso de un número de abonado ya la disposición sobre la acometida
externa "
En ese orden de ideas los cargos por aportes de conexión involucran tres elementos
diferentes a saber:
1. El derecho a la conexión del servicio,
2. El uso de un número de abonado, y
3. La disposición sobre la acometida externa
El despacho considera que el derecho a la conexión del servicio como uno de
los elementos de los cargos por aportes de conexión constituye un bien incorporal,
hecho que no conlleva a que el mismo no forme parte del servicio, pues como
se ha analizado, constituye el presupuesto esencial para el uso y goce del mismo
y en consecuencia se entiende integrado o incorporado a la prestación del servicio.
Esta interpretación ha sido reiterada por el autor Mauricio Plazas Vega en su
libro EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO IVA, Editorial Temis. Segunda Edición,
páginas 380 y 381 donde señala:
"La prestación de un servicio envuelve el cumplimiento de obligaciones de hacer
o de no hacer; a diferencia del hecho generador "venta de bienes muebles': el
cual se relaciona con obligaciones de dar. Por regla general, se trata de "obligaciones
de hacer" y por excepción de "obligaciones de no hacer". Por otra parte, dada
la amplitud del tipo tributario al referirse a la prestación de servicios, no
es posible afirmar que la naturaleza corporal o incorporal, mueble o inmueble,
del bien con el cual se relacione el servicio, incide en la causación del gravamen
".(Resaltado fuera de texto)
Por lo anterior, este despacho considera que desde el punto de vista de la causación
del impuesto sobre las ventas en el servicio telefónico local, el derecho a
la conexión del servicio como elemento de los cargos por aportes de conexión
se constituye en uno de los presupuestos esenciales para el uso y goce del mismo
y en consecuencia se entiende integrado o incorporado a la prestación del servicio.
Ahora bien, respecto de la base gravable en la prestación del servicio telefónico
se considera:
El artículo 462 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la
Ley 488 de 1998 establece:
"Base gravable para el servicio telefónico. La base gravable en el servicio
telefónico es la general, contemplada en el articulo 447 del Estatuto. "
En la exposición de motivos con que el Gobierno presentó el proyecto que se
convertiría en la Ley 488 de 1998, en relación con la disposición contenida
en el artículo 55 de dicha Ley (nuevo texto del artículo 462 del Estatuto Tributario),
se dijo que la razón de la modificación de la base gravable en el servicio telefónico
era buscar que dicha base fuera la totalidad de la factura y no únicamente el
cargo fijo y las marcaciones, porque se estaban ignorando la cantidad de servicios
de valor agregado que existen y que se han quedado por fuera de la legislación.
Es claro que la intención del legislador era ampliar la base gravable en el
servicio telefónico incorporando la totalidad de lo facturado y los servicios
adicionales prestados a través del servicio de telefonía.
A su vez el artículo 447 ibídem señala:
"En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación
de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que
ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos
de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos,
instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias,
aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente,
no se encuentren sometidos a imposición.
Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando
los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del
impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por
la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable. " (Resaltado
fuera de texto )
Por otra parte el artículo 448 ibídem prevé:
"Artículo 448. Otros factores integrantes de la base gravable. Además integran
la base gravable. los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente
o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación
de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos
o se encuentre exenta de su pago.
Así mismo. forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido
causados con posterioridad a la venta. “
Conforme con el contenido de las disposiciones la base gravable general en la
prestación de servicios es amplia y cobija entre otros, las instalaciones y
demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado
y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición,
abarcando de esa manera el valor total de la operación.
Considera el Despacho que el derecho a la conexión del servicio como elemento
integrante de los denominados "cargos por aportes de conexión" en estricto sentido
constituye un bien incorporal, el cual forma parte de la base gravable general
prevista en el artículo 447 ibídem, porque la misma comprende entre otros la
financiación, accesorios, Acarreos, instalaciones. seguros, garantías y demás
erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque
considerados independientemente no se encuentren sometidos a imposición.
A su vez el artículo 448 es específico cuando dispone, que además integran la
base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o
usuario y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación
de los servicios gravados, aunque la venta independiente de estos no cause impuestos,
o se encuentre exenta de su pago.
Mediante Sentencia de 26 de enero de 20011 radicado 10733 de la Sección Cuarta
del Honorable Consejo de Estado, se refirió a la activación en la telefonía
móvil celular equiparándola a los cargos por conexión de la telefonía fija,
antes de la expedición de la Ley 488 de 1998, la cual mediante el artículo 55
modificó el artículo 462 del Estatuto Tributario, para establecer la base gravable
en el servicio telefónico. Precisó la Honorable Corporación:
"En efecto, para la vigencia fiscal de que trata el presente proceso, la base
gravable aplicable estaba prevista en el articulo 462 del Estatuto Tributario
según el cual" En el caso de los servicios de teléfonos la base gravable está
constituida por el valor del cargo fijo y los Impulsos", luego no era aplicable
la prevista en el artículo 447 ib, ya que solo con la expedición de la ley 488
de 1998, vino a establecerse en su artículo 55 que ., La base gravable en el
servicio telefónico es la general, contemplada en el artículo 447 del Estatuto
Tributario".
En esta forma, independientemente de que los cargos por conexión constituyan
bienes o derechos, forman parte integrante de la base gravable del servicio
telefónico y se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA).
El despacho considera que los cargos por aportes de conexión fiscalmente se
entienden integrados o incorporados a la prestación del servicio y además forman
parte de la base gravable para la liquidación del impuesto sobre las ventas
en el servicio de teléfonos.
En los anteriores términos se confirman los conceptos 52680 de junio 4 de 1999
y 39083 noviembre 18 de 1999.
Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica