Concepto 110434
Diciembre 24 de 2001
Doctor
PEDRO JOSE LOPEZ PUERTO
Administrador de Impuestos Nacionales de Tunja
Calle 20 No.9-40
Tunja-Boyacá
Ref: Consulta No.026381 de 18 de abril de 2001
TEMA: Procedimiento
DESCRIPTOR: Competencia para aplicar sanciones
FUENTES FORMALES: Art. 560, 688 Estatuto Tributario Decreto 1265 de 1999 artículos
34 y 18 Decreto 1071/99 artículos 19 y 22
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es
competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre
la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este
sentido se emite el presente concepto
PROBLEMA JURIDICO:
¿Puede el Grupo de Pymes de una Administración proferir actos tales como imposición
de sanciones mínimas a pequeños y medianos contribuyentes y responsables ante
la imposibilidad de poder establecer ingresos por no declarar?
TESIS JURIDICA:
No pueden los grupos de Pymes proferir ningún tipo de acto administrativo
relativo a la determinación de Impuestos o a la imposición de sanciones. En
los casos en que se deban proferir, lo debe hacer el funcionario competente
o el Administrador de Impuestos en la medida en que los mencionados grupos
dependen directamente del citado funcionario.
INTERPRETACIÓN JURIDICA:
"... La competencia, en general, es ese cúmulo de "facultades y poderes atribuido
a un determinado órgano administrativo o judicial, pues el fundamento de la
competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la administración
pública y la distribución de las distintas funciones entre ellos. En este
sentido, la competencia viene a ser como una especie de "distribución" de
los asuntos entre los órganos de la administración". (Corte Constitucional
T.102 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero. )
Así las cosas, si la competencia tiene como objetivo la distribución de funciones
la misma no puede ser asumida arbitrariamente en la medida en que se establece
en forma legal.
Es así como el artículo 560 del Estatuto Tributario prescribe, que sin perjuicio
de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para
proferir las actuaciones de la Administración Tributaria, los jefes de las
divisiones y dependencias de la misma de acuerdo con la estructura funcional
que se establezca, así como los funcionarios del nivel profesional en quienes
se deleguen tales funciones.
Y en su inciso segundo este mismo artículo prevé, que el Administrador de
Impuestos Nacionales tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones
y conocer de los asuntos que se tramitan en su Administración, previo aviso
al jefe de la unidad correspondiente.
Tratándose de actuaciones relativas a fiscalización en el procedimiento de
determinación, el artículo 688 lb. consagra, que corresponde al Jefe de la
unidad (División} de Fiscalización, proferir los requerimientos especiales,
los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir
y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación
de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la
aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar
y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta Unidad (División), previa autorización
o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones
verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones
preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
El Administrador de Impuestos Nacionales tendrá competencia para ejercer cualquiera
de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su Administración,
previo aviso al jefe de la unidad correspondiente, en cuanto que el numeral
16 del artículo 34 del Decreto 1265 de 1999 prescribe, que las Administraciones
Locales de Impuestos y Aduanas Nacionales, tienen, entre otras funciones,
la de avocar el conocimiento y competencia de las funciones o asuntos a cargo
de las Divisiones y de las Administraciones Delegadas de su jurisdicción cuando
existan circunstancias que así lo ameriten previa autorización del Director
Regional. Y como ya se anotó, en el inciso 2° del artículo 560 del Estatuto
Tributario también prevé, que el Administrador de Impuestos Nacionales tendrá
competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos
que se tramitan en su Administración, previo aviso al jefe de la unidad correspondiente.
Así mismo, el artículo 22 ibídem en su numeral 18 establece como función de
la Subdirección de Fiscalización Tributaria, avocar el conocimiento y competencia
de funciones a cargo de las Dependencias de Fiscalización y/o Liquidación
de las diferentes Administraciones, cuando existan circunstancias excepcionales
que así lo ameriten. Los literales p) del artículo 22 y ee) del artículo 19
del Decreto 1071 de 1999 prevén la misma función respecto de la Dirección
de Impuestos y de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales,
respectivamente, al consagrar que podrán avocar el conocimiento y competencia
de funciones o asuntos a cargo de las dependencias de la Dirección de Impuestos
y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando existan circunstancias
que así lo ameriten.
Como se observa, las normas citadas establecen las funciones que corresponden
a cada una de las divisiones de las Administraciones y demás dependencias
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de tal suerte que no existe
–salvo lo consagrado en normas especiales como son las contenidas en los numerales
16 y 18 del artículo 34 del Decreto 1265 citado, 22 y 19 del Decreto 1071
de 1999- posibilidad de asunción por parte de ninguna otra dependencia de
las funciones asignadas.
Los Grupos de PYMES como la Subdirección de Normalización de PYMES, no tienen
fijado en el Estatuto Tributario ni en el Decreto que prevé la competencia
funcional, facultad alguna para proferir actos tales como pliegos de cargos
o contribuyentes, de tal suerte que si dentro de las actuaciones que adelantan
encuentran causales para imponerlas o proferir tales actos, deben remitir
la información para que las Divisiones de Fiscalización y Liquidación adelanten
el procedimiento correspondiente y expidan las actuaciones a que haya lugar;
o a los demás funcionarios competentes en el evento en que el Administrador,
el Sub directos de Fiscalización Tributaria, el Director de Impuestos y el
Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, asuman por avocación tales funciones,
a prevención de las respectivas Divisiones Competentes.
Resta manifestar, que a los Grupos Internos de Trabajo de Normalización de
PYMES creados mediante Circular 017 del mes de agosto de 1999 de la DIAN,
les corresponde cumplir las funciones específicas reestablecidas en la Circular
0067 del 14 de marzo de 2000 de la DIAN mediante la cual se modificó el numeral
98 de la Circular 017 citada, emitida a instancia de la Sentencia de la Honorable
Corte Constitucional N° C 740 de octubre 6 de 1999, mediante la cual declaró
inexequible el Programa RUI.
En cuanto al interrogante planteado referente a la determinación de sanciones
cuando se carece de bases, le remito copia del concepto No. 122459/2000 con
la seguridad de que resuelve la inquietud.
Cordialmente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica