Concepto 110434 
Diciembre 24 de 2001 



 

Doctor 
PEDRO JOSE LOPEZ PUERTO 
Administrador de Impuestos Nacionales de Tunja 
Calle 20 No.9-40 
Tunja-Boyacá 


Ref: Consulta No.026381 de 18 de abril de 2001 

TEMA
: Procedimiento 
DESCRIPTOR: Competencia para aplicar sanciones 

FUENTES FORMALES: Art. 560, 688 Estatuto Tributario Decreto 1265 de 1999 artículos 34 y 18 Decreto 1071/99 artículos 19 y 22 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto 

PROBLEMA JURIDICO: 
¿Puede el Grupo de Pymes de una Administración proferir actos tales como imposición de sanciones mínimas a pequeños y medianos contribuyentes y responsables ante la imposibilidad de poder establecer ingresos por no declarar? 

TESIS JURIDICA: 
No pueden los grupos de Pymes proferir ningún tipo de acto administrativo relativo a la determinación de Impuestos o a la imposición de sanciones. En los casos en que se deban proferir, lo debe hacer el funcionario competente o el Administrador de Impuestos en la medida en que los mencionados grupos dependen directamente del citado funcionario. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA: 
"... La competencia, en general, es ese cúmulo de "facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo o judicial, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la administración pública y la distribución de las distintas funciones entre ellos. En este sentido, la competencia viene a ser como una especie de "distribución" de los asuntos entre los órganos de la administración". (Corte Constitucional T.102 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero. ) 

Así las cosas, si la competencia tiene como objetivo la distribución de funciones la misma no puede ser asumida arbitrariamente en la medida en que se establece en forma legal. 

Es así como el artículo 560 del Estatuto Tributario prescribe, que sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria, los jefes de las divisiones y dependencias de la misma de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios del nivel profesional en quienes se deleguen tales funciones. 

Y en su inciso segundo este mismo artículo prevé, que el Administrador de Impuestos Nacionales tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su Administración, previo aviso al jefe de la unidad correspondiente. 

Tratándose de actuaciones relativas a fiscalización en el procedimiento de determinación, el artículo 688 lb. consagra, que corresponde al Jefe de la unidad (División} de Fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. 

Corresponde a los funcionarios de esta Unidad (División), previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad. 

El Administrador de Impuestos Nacionales tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su Administración, previo aviso al jefe de la unidad correspondiente, en cuanto que el numeral 16 del artículo 34 del Decreto 1265 de 1999 prescribe, que las Administraciones Locales de Impuestos y Aduanas Nacionales, tienen, entre otras funciones, la de avocar el conocimiento y competencia de las funciones o asuntos a cargo de las Divisiones y de las Administraciones Delegadas de su jurisdicción cuando existan circunstancias que así lo ameriten previa autorización del Director Regional. Y como ya se anotó, en el inciso 2° del artículo 560 del Estatuto Tributario también prevé, que el Administrador de Impuestos Nacionales tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su Administración, previo aviso al jefe de la unidad correspondiente. 

Así mismo, el artículo 22 ibídem en su numeral 18 establece como función de la Subdirección de Fiscalización Tributaria, avocar el conocimiento y competencia de funciones a cargo de las Dependencias de Fiscalización y/o Liquidación de las diferentes Administraciones, cuando existan circunstancias excepcionales que así lo ameriten. Los literales p) del artículo 22 y ee) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 prevén la misma función respecto de la Dirección de Impuestos y de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, al consagrar que podrán avocar el conocimiento y competencia de funciones o asuntos a cargo de las dependencias de la Dirección de Impuestos y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando existan circunstancias que así lo ameriten. 

Como se observa, las normas citadas establecen las funciones que corresponden a cada una de las divisiones de las Administraciones y demás dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de tal suerte que no existe –salvo lo consagrado en normas especiales como son las contenidas en los numerales 16 y 18 del artículo 34 del Decreto 1265 citado, 22 y 19 del Decreto 1071 de 1999- posibilidad de asunción por parte de ninguna otra dependencia de las funciones asignadas. 

Los Grupos de PYMES como la Subdirección de Normalización de PYMES, no tienen fijado en el Estatuto Tributario ni en el Decreto que prevé la competencia funcional, facultad alguna para proferir actos tales como pliegos de cargos o contribuyentes, de tal suerte que si dentro de las actuaciones que adelantan encuentran causales para imponerlas o proferir tales actos, deben remitir la información para que las Divisiones de Fiscalización y Liquidación adelanten el procedimiento correspondiente y expidan las actuaciones a que haya lugar; o a los demás funcionarios competentes en el evento en que el Administrador, el Sub directos de Fiscalización Tributaria, el Director de Impuestos y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, asuman por avocación tales funciones, a prevención de las respectivas Divisiones Competentes. 

Resta manifestar, que a los Grupos Internos de Trabajo de Normalización de PYMES creados mediante Circular 017 del mes de agosto de 1999 de la DIAN, les corresponde cumplir las funciones específicas reestablecidas en la Circular 0067 del 14 de marzo de 2000 de la DIAN mediante la cual se modificó el numeral 98 de la Circular 017 citada, emitida a instancia de la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional N° C 740 de octubre 6 de 1999, mediante la cual declaró inexequible el Programa RUI. 

En cuanto al interrogante planteado referente a la determinación de sanciones cuando se carece de bases, le remito copia del concepto No. 122459/2000 con la seguridad de que resuelve la inquietud. 

Cordialmente, 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 
Jefe Oficina Jurídica