Enero 3 de 2001 
Concepto 000369 


Doctora 
DIANA PATRICIA CARDONA GOMEZ 
Jefe División Servicio de Aduanas, 
PEREIRA, Risaralda. 



Ref.: Radicado 106780 de octubre 31 de 2000 

Impuesto sobre las ventas 

Devolución Zona desastre 

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. 


PREGUNTA: 

¿Teniendo en cuenta el artículo 12 de la Ley 608 /00, frente a los decretos 258 y 350 de 1999, 

debe entenderse que las importaciones ya realizadas al amparo de los mencionados decretos no tendrán el derecho a la devolución del IVA ? 


RESPUESTA. 

Este Despacho se pronunció sobre el asunto, pero para comprensión mejor de lo expuesto considero oportuno precisar lo siguiente: 

El D. L. 258 del 11 de febrero de 1999, en el artículo 16, consagró exención de toda clase de impuesto, tasa o contribución sobre las importaciones de bienes de capital - maquinaria y equipo - realizada por las empresas ubicadas en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. 

La norma referida fue derogada por el D. L. 350 del 25 de febrero del mismo año 1999. En sustitución, este decreto en su artículo 5 consagró por los años 1999 y 2000 el derecho a la devolución del IVA cancelado por la adquisición de bienes de capital consistentes en maquinaria y equipo, si los destinaran a ser utilizados como activo fijo en la actividad productora de renta dentro de los territorios señalados, durante el periodo de depreciación del bien. 

El artículo 12 de la Ley 608 /00 dice: 

"Devolución del impuesto a las ventas pagado en la importación o compra de bienes de capital. Las personas jurídicas nuevas que adquieran o importen bienes de capital consistentes en maquinaria o equipo dentro del año siguiente a su instalación, para ser instalados o utilizados durante el periodo de depreciación de los bienes como activos fijos de la actividad productora de renta en los municipios señalados en el artículo 1 de esta ley pueden solicitar la devolución o compensación del impuesto a las ventas pagado en su importación o adquisición siempre y cuando no se lleve como costo deducción o impuesto descontable y se demuestre que los mismos se encuentran operando en la zona señalada en el artículo 1 de esta ley y de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital. En el caso de empresas preexistentes estas tendrán derecho a la devolución a que hace referencia este artículo sobre los bienes de capital que adquieran o importen dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley ." 

Finalmente esta ley ordena su vigencia a partir de su promulgación y deroga las disposiciones 
que le sean contrarias: ibídem artículo 31. 

Como se aprecia, el beneficio aludido, del D. L. 258/99, sólo se aplicaba a importaciones. Pero cubría todo impuesto tasa o contribución. Su vigencia fue corta entre el 12 de febrero de 1999 y el 26 del mismo mes fechas de publicación de los respectivos Decretos de vigencia y derogatoria en el Diario Oficial. La norma sustitutiva del D. L. 350/99, consagró la devolución del IVA cancelado por la adquisición de bienes de la misma naturaleza que los contemplados en el D. L. 258 1991 entendiéndose que cubría las compras nacionales, y supeditando tal devolución a las disposiciones reglamentarias que se expidieran. El reglamento respectivo fue el decreto 615 de abril de 2000. 

La norma de la Ley 608/00 vuelve sobre el beneficio de devolución del IVA pagado en la adquisición o importación de bienes de capital, activos fijos empleados en la actividad productora de renta pero precisa tiempo de la adquisición o importación sujetos beneficiarios (personas jurídicas nuevas y empresas preexistentes), oportunidad y requisitos para solicitar la 

devolución o compensación con sujeción a la reglamentación que debe ser expedida por el Gobierno . 

Al respecto este despacho en concepto 73639 de agosto 13/00 expuso: 


El Decreto 350 de 1999, por medio del cual se dictaron disposiciones para hacer frente a la emergencia económica. social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de Enero de 1999, en la zona del eje cafetero, consagró en su artículo 5o. La devolución del Impuesto sobre las Ventas pagado en la adquisición de bienes de capital, consistente en maquinaria y equipo, por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando los mismos se destinen a ser utilizados en su actividad productora de renta como activo fijo, dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el periodo de depreciación del bien. 

El régimen del Impuesto sobre las ventas grava de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, la prestación de servicios y la venta de bienes corporales muebles en el país, atendiendo la territorialidad del sistema tributario, y la importación de los bienes corporales muebles adquiridos en el exterior a cualquier titulo, excluyendo de los anteriores, los hechos generadores expresamente indicados en la ley. 

Respecto de la adquisición de los bienes en el exterior, es de aclarar, que la legislación fiscal colombiana no la califica como hecho generador del Impuesto sobre las Ventas, atendiendo como se mencionó anteriormente la territorialidad de la ley, sin considerar el tratamiento fiscal de la legislación foránea al respecto, por tanto, no es del resorte del legislador colombiano ocuparse respecto de los tributos que se paguen en el exterior por la adquisición de bienes corporales muebles, situación diferente se presenta con la importación de los mismos, toda vez que esta operación si es considerada por la legislación nacional como hecho generador del tributo. 


Con relación al decreto 350/99, el legislador extraordinario concedió en beneficio d la devolución únicamente al impuesto sobre sus ventas que se pague en l adquisición de bienes corporales muebles, y que no es otro que aquel que se paga por la adquisición de bienes en el país teniendo en cuenta que los demás hechos generadores no fueron citados en la norma. 

Atendiendo la preceptiva del Decreto 350, el Decreto 615 de 2000, señaló que la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas procede cuando se pague por la adquisición de bienes corporales muebles en el país siempre y cuando se cumplan las condiciones mencionadas en él, sujetándose de esta forma a los lineamientos del Decreto 350 y al régimen del impuesto sobre las ventas. 

Lo anterior no impide para que las personas jurídicas y asimilada, deduzcan el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos previsto en el artículo 115-1 del Estatuto Tributario en la depuración de la renta. 

Espero que lo anterior satisfaga el motivo de su consulta en lo tocante con este despacho. 

Atentamente 
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ 
Delegado División Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica DIAN