Enero 3 de 2001
Concepto 000369
Doctora
DIANA PATRICIA CARDONA GOMEZ
Jefe División Servicio de Aduanas,
PEREIRA, Risaralda.
Ref.: Radicado 106780 de octubre 31 de 2000
Impuesto sobre las ventas
Devolución Zona desastre
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales, en sentido general.
PREGUNTA:
¿Teniendo en cuenta el artículo 12 de la Ley 608 /00, frente a los decretos
258 y 350 de 1999,
debe entenderse que las importaciones ya realizadas al amparo de los mencionados
decretos no tendrán el derecho a la devolución del IVA ?
RESPUESTA.
Este Despacho se pronunció sobre el asunto, pero para comprensión mejor de lo
expuesto considero oportuno precisar lo siguiente:
El D. L. 258 del 11 de febrero de 1999, en el artículo 16, consagró exención
de toda clase de impuesto, tasa o contribución sobre las importaciones de bienes
de capital - maquinaria y equipo - realizada por las empresas ubicadas en la
zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.
La norma referida fue derogada por el D. L. 350 del 25 de febrero del mismo
año 1999. En sustitución, este decreto en su artículo 5 consagró por los años
1999 y 2000 el derecho a la devolución del IVA cancelado por la adquisición
de bienes de capital consistentes en maquinaria y equipo, si los destinaran
a ser utilizados como activo fijo en la actividad productora de renta dentro
de los territorios señalados, durante el periodo de depreciación del bien.
El artículo 12 de la Ley 608 /00 dice:
"Devolución del impuesto a las ventas pagado en la importación o compra de bienes
de capital. Las personas jurídicas nuevas que adquieran o importen bienes de
capital consistentes en maquinaria o equipo dentro del año siguiente a su instalación,
para ser instalados o utilizados durante el periodo de depreciación de los bienes
como activos fijos de la actividad productora de renta en los municipios señalados
en el artículo 1 de esta ley pueden solicitar la devolución o compensación del
impuesto a las ventas pagado en su importación o adquisición siempre y cuando
no se lleve como costo deducción o impuesto descontable y se demuestre que los
mismos se encuentran operando en la zona señalada en el artículo 1 de esta ley
y de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional
para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes
a la fecha de adquisición de los bienes de capital. En el caso de empresas preexistentes
estas tendrán derecho a la devolución a que hace referencia este artículo sobre
los bienes de capital que adquieran o importen dentro del año siguiente a la
vigencia de la presente ley ."
Finalmente esta ley ordena su vigencia a partir de su promulgación y deroga
las disposiciones
que le sean contrarias: ibídem artículo 31.
Como se aprecia, el beneficio aludido, del D. L. 258/99, sólo se aplicaba a
importaciones. Pero cubría todo impuesto tasa o contribución. Su vigencia fue
corta entre el 12 de febrero de 1999 y el 26 del mismo mes fechas de publicación
de los respectivos Decretos de vigencia y derogatoria en el Diario Oficial.
La norma sustitutiva del D. L. 350/99, consagró la devolución del IVA cancelado
por la adquisición de bienes de la misma naturaleza que los contemplados en
el D. L. 258 1991 entendiéndose que cubría las compras nacionales, y supeditando
tal devolución a las disposiciones reglamentarias que se expidieran. El reglamento
respectivo fue el decreto 615 de abril de 2000.
La norma de la Ley 608/00 vuelve sobre el beneficio de devolución del IVA pagado
en la adquisición o importación de bienes de capital, activos fijos empleados
en la actividad productora de renta pero precisa tiempo de la adquisición o
importación sujetos beneficiarios (personas jurídicas nuevas y empresas preexistentes),
oportunidad y requisitos para solicitar la
devolución o compensación con sujeción a la reglamentación que debe ser expedida
por el Gobierno .
Al respecto este despacho en concepto 73639 de agosto 13/00 expuso:
El Decreto 350 de 1999, por medio del cual se dictaron disposiciones para hacer
frente a la emergencia económica. social y ecológica causada por el terremoto
ocurrido el 25 de Enero de 1999, en la zona del eje cafetero, consagró en su
artículo 5o. La devolución del Impuesto sobre las Ventas pagado en la adquisición
de bienes de capital, consistente en maquinaria y equipo, por las personas ubicadas
en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando
los mismos se destinen a ser utilizados en su actividad productora de renta
como activo fijo, dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios,
durante el periodo de depreciación del bien.
El régimen del Impuesto sobre las ventas grava de conformidad con el artículo
420 del Estatuto Tributario, la prestación de servicios y la venta de bienes
corporales muebles en el país, atendiendo la territorialidad del sistema tributario,
y la importación de los bienes corporales muebles adquiridos en el exterior
a cualquier titulo, excluyendo de los anteriores, los hechos generadores expresamente
indicados en la ley.
Respecto de la adquisición de los bienes en el exterior, es de aclarar, que
la legislación fiscal colombiana no la califica como hecho generador del Impuesto
sobre las Ventas, atendiendo como se mencionó anteriormente la territorialidad
de la ley, sin considerar el tratamiento fiscal de la legislación foránea al
respecto, por tanto, no es del resorte del legislador colombiano ocuparse respecto
de los tributos que se paguen en el exterior por la adquisición de bienes corporales
muebles, situación diferente se presenta con la importación de los mismos, toda
vez que esta operación si es considerada por la legislación nacional como hecho
generador del tributo.
Con relación al decreto 350/99, el legislador extraordinario concedió en beneficio
d la devolución únicamente al impuesto sobre sus ventas que se pague en l adquisición
de bienes corporales muebles, y que no es otro que aquel que se paga por la
adquisición de bienes en el país teniendo en cuenta que los demás hechos generadores
no fueron citados en la norma.
Atendiendo la preceptiva del Decreto 350, el Decreto 615 de 2000, señaló que
la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas procede cuando se
pague por la adquisición de bienes corporales muebles en el país siempre y cuando
se cumplan las condiciones mencionadas en él, sujetándose de esta forma a los
lineamientos del Decreto 350 y al régimen del impuesto sobre las ventas.
Lo anterior no impide para que las personas jurídicas y asimilada, deduzcan
el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos previsto
en el artículo 115-1 del Estatuto Tributario en la depuración de la renta.
Espero que lo anterior satisfaga el motivo de su consulta en lo tocante con
este despacho.
Atentamente
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN