Enero 3 de 2001 
Concepto 000370 

Señora 
ANA CLAUDINA COY 
Carrera 83, No. 82 A-46, 
Bogotá, D. C. 


Ref. : Radicado 90.838 de octubre 5 de 2000 

Renta y Ventas 

Retención en la fuente, impuesto descontable 

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. 


PREGUNTA 1: 

¿Cómo se practica la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, por compras, cuando en el mismo mes se realizan varias compras al mismo proveedor? , 


RESPUESTA: 

En varias oportunidades este despacho se ha pronunciado al respecto, por lo cual me permito transcribirle el Concepto 16674 de sept./99: 

El artículo 5 del decreto 1512 de 1985 dispone que todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para su beneficiario y que a la fecha de expedición de este decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, tendrán una tarifa de retención del 3%. sobre el valor total del pago o abono en cuenta. 

El inciso 3 literal m) del mismo artículo señala que se exceptúan de la retención prevista en este artículo los pagos o abonos en cuenta que tengan una cuantía inferior a $ 340.000. de acuerdo con el reajuste de cifras elaborado anualmente por el Gobierno Nacional. (Art. 1 Decreto 2649/98) 

No obstante lo anterior y con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, se dejó, mediante la expedición del artículo 2 del decreto 2509 de 1985 la opción al agente retenedor de practicar retenciones .en la fuente por dichos conceptos aun en el evento de que los pagos o abonos en cuenta sean Inferiores a las cuantías mínimas establecidas por el Gobierno Nacional. 

Este Despacho en el concepto No. 20295 de 1991 y en otras varias oportunidades ha manifestado al respecto que se deben distinguir dos modalidades en que se llevan a cabo las compras, por contrato de suministro y por contrato de compraventa. 

En el primero - dice - se debe mirar el valor del contrato para efectos de la retención en la fuente y no su forma de pago, o abonos individualmente hechos al mismo. En este supuesto no se consideran como compras individuales las entregas diarias que el vendedor realiza, así sean inferiores al límite legal. Lo determinante es si el valor del contrato es superior a dicha suma .........". 

De acuerdo con la definición del Código de Comercio: "El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios." 

Si el contrato es de compraventa, será necesario igualmente considerar si las varias facturas corresponden a las mismas partes contratantes, de tal forma que en conjunto constituyan una sola operación comercial sujeta a retención en la fuente, caso en el cual también se efectuará retención sobre la totalidad de la operación comercial. Así se haya expedido varias facturas y efectuado varios pagos por valores inferiores al señalado por la ley como mínimo para efectos de cumplir la obligación de retener. 

De manera que si las facturas que se pagan, en forma separada corresponden a diferentes operaciones comerciales, no habrá (obligación de practicar la) retención en la fuente si los pagos no superan los límites mínimos . 
En caso contrario si el pago de las distintas compras se realiza en una sola operación, que sumadas superen los límites establecidos debe realizarse la respectiva retención en la fuente. 

Para finalizar el citado concepto consagra: "Armonizando las normas que regulan la retención en la fuente, frente a las diferentes situaciones que se puedan presentar cuando ocurren los hechos que la causan, es de considerar que en los casos consultados se debe tener en cuenta la unidad del contrato y por consiguiente de que la contraprestación es una sola cuando se presenten las modalidades de suministro o de compraventa que conforman una sola operación." 


PREGUNTA 2: 

Cuál es el manejo del IVA descontable cuando el mismo responsable del IVA produce y comercializa productos propios y adquiridos de otros y realiza también exportaciones? 

RESPUESTA: 

También sobre este punto se ha pronunciado el despacho en varias oportunidades, por lo cual en respuesta le transcribo el concepto 80526 de agosto de 2000: 

El Impuesto a las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios, puede ser objeto del siguiente tratamiento según el ordenamiento tributario: 

Según el artículo 485 del Estatuto Tributario, es descontable el Impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo. 

También lo es el impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles, hasta el limite que resulte de aplicar al valor de la operación la tarifa correspondiente. La parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo. 

Sin embargo, para que pueda otorgársele el tratamiento de descontable al Impuesto a las ventas facturado o pagado, se requiere según los artículos 488 y 491 del mismo ordenamiento, que las importaciones o adquisiciones de los bienes corporales muebles y los servicios sean computables como costo o gasto de la empresa, que se destinen a operaciones gravadas y no se trate de activos fijos. 

Constituyen costo las erogaciones que se incorporan directa o indirectamente al producto objeto de la renta o que se efectúen para su adquisición, mientras que son gasto los desembolsos necesarios para su distribución o para la administración o financiación de la empresa en general. 

Los costos como los gastos deben cumplir para su procedencia los presupuestos de causalidad necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta. como lo dispone el artículo 107 del ordenamiento tributario. 

Por causalidad se entiende el vínculo que guardan las erogaciones realizadas con la actividad productora de renta. mientras que el presupuesto de necesidad implica que la erogación sea indispensable para obtener el producto o para la producción de la renta. 

Doctrinalmente se ha considerado que un costo o gasto tiene relación de causalidad con la actividad productora de la renta, cuando corresponda a aquellas erogaciones que normalmente se acostumbran en una actividad económica; es necesario cuando sea indispensable para obtener el producto (costo) o para generar el ingreso o ayudar a generarlo (gasto) y es proporcional cuando existe una relación razonable entre la magnitud del costo o gasto y el beneficio que puede generarse. 

En consecuencia. el Impuesto a las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados puede ser tratado como descuento en la medida en que constituya costo o gasto para la empresa. los bienes o servicios adquiridos se destinen a operaciones gravadas con el Impuesto sobre las ventas y no se trate de activos fijos. De no cumplirse alguna de estas condiciones el impuesto constituirá un mayor valor del costo del bien o servicio. 

Es preciso agregar que también las operaciones de exportación dan derecho al exportador al manejo como descontable del IVA pagado, como lo ordena el artículo 489 del Estatuto Tributario. 

PREGUNTA 3 : 

En relación con los menores valores contabilizados por depreciaciones en un ejercicio gravable, que se pretende recuperar en el siguiente, es necesario recordar que cada ejercicio fiscal es independiente y que, por la misma razón, los errores incurridos respecto de uno deben ser objeto de corrección sobre el mismo. Ahora bien, refiriéndonos a la declaración de renta ya realizada, las correcciones que correspondan deben adelantarse siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, según el efecto resultante de la corrección. 


PREGUNTA 4: 

Cuando se redime un CDT por su valor más los intereses, qué constituye ingreso? 


RESPUESTA. 

Del mismo modo que respecto de los puntos anteriores, ha habido pronunciamientos respecto del presente tema. Le transcribo en lo pertinente el concepto 38326 de abril /99: 


Para que un ingreso llegue a constituir renta, además de ser susceptible de capitalizarse, es decir que pueda producir un incremento neto en el patrimonio del beneficiario al momento de su percepción, es necesario que se haya recibido efectivamente en dinero o en especie. en el año o período gravable. entendiéndose por tal el mismo año calendario. que por lo general comienza el de enero y termina el 31 de diciembre en forma de pago o cualquier modo legal que constituya extinción de obligaciones. Frente a los ingresos ordinarios o extraordinarios realizados efectivamente en el año gravable. existen excepciones según las cuales no es necesario que el pago se haya efectuado físicamente, para que se entienda realizado el ingreso. El concepto jurídico de realización, genera excepciones como es el caso de las sociedades que llevan su contabilidad por el sistema de causación que deben denunciar sus ingresos, aunque no se haya hecho efectivo el cobro: los ingresos por concepto de dividendos o de utilidades provenientes de fondos de inversión. se entienden realizados al momento de abonarse en cuenta en calidad de exigibles. se hayan recibido o no; los ingresos por concepto de participación de utilidades en sociedades limitadas o asimiladas se entienden realizados en el mismo año en que las utilidades son percibidas por parte de las entidades; y los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles, se entienden realizados en el mismo año en que las utilidades son percibidas por parte de las entidades; y los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles. se entienden realizados a la fecha de suscripción de la escritura pública de venta. 


De donde se infiere que si ya el monto del capital figura dentro del patrimonio, al recuperarse no hay un ingreso nuevo por ese capital, sino solo por los rendimientos financieros percibidos. De ahí que la entidad financiera hizo la retención en la fuente sólo sobre los intereses, que son los que constituyen ingreso. 

De la respuesta anterior también se infiere la correspondiente al punto final de su comunicación. 


Atentamente, 
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ 
Delegado División Doctrina Tributaría 
Oficina Jurídica DIAN