Enero 3 de 2001 
Concepto 000371 





Señora 
LUZ MARIA CONTRERAS GARCIA 
Avenida 3E No. 7A-09 
Barrio Popular 
Cúcuta Norte de Santander 



Ref : Consulta radicada bajo el Número 84362 del 13 de septiembre del año 2000 

Tema : Impuesto sobre las Ventas 
Subtema : Servicios prestados por moteles 


De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 


PROBLEMA JURIDICO: 

Se encuentra sujeta al Impuesto sobre las Ventas, la venta de alimentos, agua, preservativos y gaseosas efectuada por moteles al prestar el servicio de alojamiento? 


TESIS JURIDICA: 

La venta de alimentos, agua, preservativos y gaseosas por moteles constituye parte de la base gravable del servicio de alojamiento prestado por los moteles. 


INTERPRETACION JURIDICA: 

Son hechos que dan lugar a que se cause el Impuesto sobre las Ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional así como la venta y la importación de bienes corporales muebles que no se encuentren excluidos expresamente . 

Se entiende por servicios toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución y que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. ( Decreto 1372/92 art. 1°.) 


El Estatuto Tributario, a través del artículo 476 enumera los servicios cuya prestación no causa el Impuesto, entre ellos el servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, diferente del prestado por moteles. 

Por lo tanto, el servicio de alojamiento prestado por moteles, se encuentra gravado a la tarifa general al no encontrarse cobijado por la exclusión. 


Ahora bien, la base gravable en la prestación de servicios se halla constituida como lo establece el artículo 447 del Estatuto Tributario, por el valor sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. 

También integran la base gravable, según el artículo 448 del mismo ordenamiento, el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuesto o se encuentre exenta de su pago. 


En consecuencia la base gravable, se halla conformada por todos los factores que intervienen en la operación sujeta a imposición, incluyendo el valor de los bienes proporcionados con ocasión de su prestación, sin que pueda el responsable considerarlos en forma independiente así algunos de ellos se encuentren excluidos del IVA. 


Por otra parte, quien preste el servicio como responsable del Impuesto sobre las ventas debe cumplir con las obligaciones formales de inscribirse en el registro nacional de vendedores, presentar bimestralmente la declaración de ventas, expedir factura con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, informar el cese de actividades, entre otras. Si quien presta el servicio es un responsable del régimen simplificado, no podrá adicionar precio alguno a título del Impuesto, pues de hacerlo deberá cumplir con todas las obligaciones del responsable del régimen común. Tampoco se encuentra obligado a declarar ni facturar, debiendo llevar el Libro de Registro de operaciones Diarias, considerado como documento equivalente a la factura. 


En cuanto al Impuesto a las Ventas descontable, el responsable del régimen común solo podrá darle este tratamiento al Impuesto a las Ventas pagado por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el Impuesto sobre las ventas, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación la tarifa del impuesto a que se encuentre sujeta la operación. Por lo tanto en la venta de bienes con tarifas diferenciales como son los licores, lo que exceda de la tarifa general (hoy 15%) deberá ser llevado como mayor valor del costo o gasto. 



Cordialmente, 

YOMAlRA HIDALGO ANIBAL 
Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica