Enero 3 de 2001
Concepto 000371
Señora
LUZ MARIA CONTRERAS GARCIA
Avenida 3E No. 7A-09
Barrio Popular
Cúcuta Norte de Santander
Ref : Consulta radicada bajo el Número 84362 del 13 de septiembre del año 2000
Tema : Impuesto sobre las Ventas
Subtema : Servicios prestados por moteles
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con
el artículo 1° de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado
para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación
de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el
presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO:
Se encuentra sujeta al Impuesto sobre las Ventas, la venta de alimentos, agua,
preservativos y gaseosas efectuada por moteles al prestar el servicio de alojamiento?
TESIS JURIDICA:
La venta de alimentos, agua, preservativos y gaseosas por moteles constituye
parte de la base gravable del servicio de alojamiento prestado por los moteles.
INTERPRETACION JURIDICA:
Son hechos que dan lugar a que se cause el Impuesto sobre las Ventas, la prestación
de servicios en el territorio nacional así como la venta y la importación de
bienes corporales muebles que no se encuentren excluidos expresamente .
Se entiende por servicios toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona
natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien
contrata la ejecución y que se concreta en una obligación de hacer, sin importar
que en la misma predomine el factor material o intelectual y que genera una
contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación
o forma de remuneración. ( Decreto 1372/92 art. 1°.)
El Estatuto Tributario, a través del artículo 476 enumera los servicios cuya
prestación no causa el Impuesto, entre ellos el servicio de alojamiento prestado
por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro
Nacional de Turismo, diferente del prestado por moteles.
Por lo tanto, el servicio de alojamiento prestado por moteles, se encuentra
gravado a la tarifa general al no encontrarse cobijado por la exclusión.
Ahora bien, la base gravable en la prestación de servicios se halla constituida
como lo establece el artículo 447 del Estatuto Tributario, por el valor sea
que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos
directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios,
acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones
complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados
independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
También integran la base gravable, según el artículo 448 del mismo ordenamiento,
el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios
gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuesto o se encuentre
exenta de su pago.
En consecuencia la base gravable, se halla conformada por todos los factores
que intervienen en la operación sujeta a imposición, incluyendo el valor de
los bienes proporcionados con ocasión de su prestación, sin que pueda el responsable
considerarlos en forma independiente así algunos de ellos se encuentren excluidos
del IVA.
Por otra parte, quien preste el servicio como responsable del Impuesto sobre
las ventas debe cumplir con las obligaciones formales de inscribirse en el registro
nacional de vendedores, presentar bimestralmente la declaración de ventas, expedir
factura con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto
Tributario, informar el cese de actividades, entre otras. Si quien presta el
servicio es un responsable del régimen simplificado, no podrá adicionar precio
alguno a título del Impuesto, pues de hacerlo deberá cumplir con todas las obligaciones
del responsable del régimen común. Tampoco se encuentra obligado a declarar
ni facturar, debiendo llevar el Libro de Registro de operaciones Diarias, considerado
como documento equivalente a la factura.
En cuanto al Impuesto a las Ventas descontable, el responsable del régimen común
solo podrá darle este tratamiento al Impuesto a las Ventas pagado por las adquisiciones
de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo
con las disposiciones del Impuesto a la renta, resulten computables como costo
o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el Impuesto
sobre las ventas, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación
la tarifa del impuesto a que se encuentre sujeta la operación. Por lo tanto
en la venta de bienes con tarifas diferenciales como son los licores, lo que
exceda de la tarifa general (hoy 15%) deberá ser llevado como mayor valor del
costo o gasto.
Cordialmente,
YOMAlRA HIDALGO ANIBAL
Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica