Señora:
YOLANDA COTE ARENAS
Calle 164 No. 64 -83 Casa 66 Santa María del Campo
Ciudad
Referencia : Su consulta No. 78742 de Agosto 24 de 2000
Tema : Retención en la fuente
Subtema : Empresas de Servicio Público Domiciliario
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999
y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División
es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas.
que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta
sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
PROBLEMA JURIDICO
Una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios autorizada como autorretenedora
debe efectuar retención en la fuente sobre sus rentas exentas?
TESIS JURIDICA
No se debe efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta
que por expresa disposición legal son exentos en cabeza del beneficiario.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 211 del Estatuto Tributario - Modificado por la Ley. 223/95, art.
97 dispone:
" Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios. Todas las entidades
prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales,
en los términos definidos por el estatuto tributario, con las excepciones que
se establecen a continuación.
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios
de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades
oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias
de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas
del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años
a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o
que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de
los sistemas.
Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes
de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal
efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente
separadas en la contabilidad.
Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y
las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su
actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas
por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre
las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación,
extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable de 1996 100% exento
Para el año gravable de 1997 90% exento
Para el año gravable de 1998 80% exento
Para el año gravable de 1999 70% exento
Para el año gravable 2000 60% exento
Para el año gravable 2001 40% exento
Para el año gravable 2002 20% exento
Para el año gravable 2003 y siguientes 0% exentos.
PAR. 1°- Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral
89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos
que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico
del suministro en puerta de ciudad.
PAR. 2°- Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector
eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para
los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía
no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para
los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio.
PAR. 3°- Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia
de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica
con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario,
y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental,
estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte
(20) años.
PAR. 4°- Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con
la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base
en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior
a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta
y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia
de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente
en lo referente a las entidades no sujetas a retención (§ 1744)
PAR. 5°- Adicionado. L. 383/97, art. 62. Se entiende que los beneficios previstos
en este artículo, también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma
consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la
Nación las empresas de servicios públicos domiciliarios (§ 1141-1, 2721).
A su vez el artículo 369 Ibídem señala: "No están sujetos a retención en la
fuente:
1. 1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:
a) a) La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo
22, y
b) b) Las entidades no contribuyentes.
2. 2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos
en cabeza del beneficiario.
3. 3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención
en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos."
PAR. TRANS. - Adicionado. L. 223/95, art. 249. Las empresas beneficiadas con
las excepciones de que trata el artículo 211 del estatuto tributario, no están
sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas
objeto de dichas exenciones, durante el término de su vigencia.
PAR.- Adicionado. L. 383/97, art. 31. Las transacciones realizadas a través
de la bolsa de energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente."
( Subrayo )
De tal manera que si un auto - retenedor percibe ingresos que por expresa disposición
legal y bajo determinadas condiciones son exentos en cabeza de su beneficiario,
si estas se cumplen, el agente autorretenedor no debe practicarse la referida
retención en razón a que esta tiene como finalidad que el impuesto se recaude
en el mismo período fiscal en que se cause y si este no se causa en razón a
que los ingresos son exentos, no hay lugar a practicar la referida retención.
Atentamente
LUIS CARLOS FORERO RUIZ.
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica