Enero 3 de 2001 
Concepto 000372 


 

Señora: 
YOLANDA COTE ARENAS 
Calle 164 No. 64 -83 Casa 66 Santa María del Campo 
Ciudad 



Referencia : Su consulta No. 78742 de Agosto 24 de 2000 

Tema : Retención en la fuente 

Subtema : Empresas de Servicio Público Domiciliario 

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas. que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular. 

PROBLEMA JURIDICO 

Una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios autorizada como autorretenedora debe efectuar retención en la fuente sobre sus rentas exentas? 

TESIS JURIDICA 

No se debe efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que por expresa disposición legal son exentos en cabeza del beneficiario. 


INTERPRETACION JURIDICA 

El artículo 211 del Estatuto Tributario - Modificado por la Ley. 223/95, art. 97 dispone: 

" Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el estatuto tributario, con las excepciones que se establecen a continuación. 

Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. 

Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad. 

Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: 

Para el año gravable de 1996 100% exento 
Para el año gravable de 1997 90% exento 
Para el año gravable de 1998 80% exento 
Para el año gravable de 1999 70% exento 
Para el año gravable 2000 60% exento 
Para el año gravable 2001 40% exento 
Para el año gravable 2002 20% exento 
Para el año gravable 2003 y siguientes 0% exentos. 


PAR. 1°- Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad. 


PAR. 2°- Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio. 

PAR. 3°- Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años. 

PAR. 4°- Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención (§ 1744) 

PAR. 5°- Adicionado. L. 383/97, art. 62. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo, también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la Nación las empresas de servicios públicos domiciliarios (§ 1141-1, 2721). 

A su vez el artículo 369 Ibídem señala: "No están sujetos a retención en la fuente: 

1. 1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a: 

a) a) La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo 22, y 

b) b) Las entidades no contribuyentes. 

2. 2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario. 

3. 3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos." 

PAR. TRANS. - Adicionado. L. 223/95, art. 249. Las empresas beneficiadas con las excepciones de que trata el artículo 211 del estatuto tributario, no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones, durante el término de su vigencia. 

PAR.- Adicionado. L. 383/97, art. 31. Las transacciones realizadas a través de la bolsa de energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente." ( Subrayo ) 

De tal manera que si un auto - retenedor percibe ingresos que por expresa disposición legal y bajo determinadas condiciones son exentos en cabeza de su beneficiario, si estas se cumplen, el agente autorretenedor no debe practicarse la referida retención en razón a que esta tiene como finalidad que el impuesto se recaude en el mismo período fiscal en que se cause y si este no se causa en razón a que los ingresos son exentos, no hay lugar a practicar la referida retención. 


Atentamente 
LUIS CARLOS FORERO RUIZ. 
Delegado División Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica