Señor
CARLOS E. VILLAFRADEZ
Carrera 14 No.77-77 Torre Sur Apto. 307
Bogotá, D.C.
Ref. : Consulta No.88733 de 2000
Tema : IVA
Subtema : Gastos en Asesorías.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el literal b) del artículo
10 de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para
absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. (se
subraya)
Consulta usted, si los gastos, para el desarrollo de un contrato de prestación
de servicios profesionales tales como transporte, fotografías, llamadas, planos,
traducciones, papelería, fotocopias, etc., asumen el tratamiento de reembolso
o deben sumarse a los honorarios y sobre esta base liquidar el IVA.
Sobre el particular nos permitimos reproducir los apartes pertinentes del concepto
número 92540 de 2000, que consideramos absuelve la inquietud propuesta, así:
PROBLEMA JURIDICO
¿Puede legitimamente liquidarse el IVA tomando como base gravable Únicamente
el valor de la ganancia o utilidad? .
"TESIS
Si puede tomarse como
base gravable para el IVA el valor de la utilidad, pero en forma exclusiva en
el servicio de construcción en las demás operaciones de venta de bienes gravados
y/o de prestación de servicios gravados, la base gravable es el valor de la
operación.
“INTEPRETACION
Mediante el artículo 3 del D. R. 1372/92, el Gobierno reglamentó lo correspondiente
a la conformación de base gravable y utilización de impuesto descontable en
el servicio de construcción, así:
ART. 3° "Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien
inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre
las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios
obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se
causará sobre la remuneración del se que corresponda a la utilidad del constructor.
Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente
a los honorarios o utilidad. la cual en ningún caso podrá ser inferior a la
que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables
por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la
utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia,
en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado
por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble. He
subrayado.
La anterior es una disposición reglamentaria mediante la cual el Gobierno solucionó
diversos problemas que se presentan en el sector de la construcción, atendiendo
a las modalidades de contratación del servicio y al hecho de que el IVA que
recae sobre los materiales empleados permanece como costo de la obra y no podrá
tratarlo el contratista constructor como impuesto descontable a su favor .
Empero, la norma general que regula la conformación de la base gravable para
liquidar el IVA la encontramos en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario,
e incluye el valor total de la respectiva operación, incluyendo los gastos de
financiación ordinaria o moratoria y otros gastos en que incurra el vendedor
o prestador del servicio por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y aún
más: otros conceptos de gasto o costo para el adquirente, que conformen la misma
operación gravada, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, si
se toman independientemente, no estén sujetos al impuesto, también deben integrar
la base para la determinación del IVA.
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica