Señor
EDUARDO NOVOA NOVOA
Calle 74 No.29 -06
Bogotá D.C.
Referencia : Consulta radicado No.111806 de 2000
Tema : Procedimiento Tributario
Subtema : Declaración de Ingresos y Patrimonio. Asociaciones
Religiosas
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y
el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156
del mismo años, es función de esta División absolver de modo general las consultas
escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.
En relación con la consulta de la referencia, este despacho se pronunció recientemente
mediante comunicación del 13 de septiembre del presente año y bajo el radicado
No.88977 en los siguientes términos, el cual constituye doctrina vigente sobre
el tema:
" Sobre el tema este despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades
en el sentido de que en virtud del Decreto 1175 de 1991, y de su aplicación
a las demás regiones en virtud del fallo de la Corte Constitucional T 352 de
1997, el plazo para presentar la declaración de ingresos y patrimonio de las
“Conferencias episcopales y de superiores mayores, iglesias particulares, parroquias
y seminarios (asociaciones religiosas), regidas por la legislación canónica
y amparadas por el Concordato con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974”
se encuentra suspendido “hasta tanto se defina por las partes, la interpretación
definitiva del Concordato con la Santa Sede actualmente vigente” con el fin
de definir el tratamiento tributario aplicable a las referidas entidades.
“Por otra parte, es de resaltar que los plazos para presentar declaración de
ingresos y patrimonio de las entidades no contribuyentes a excepción de la Nación
y demás entidades territoriales, y de las entidades a que hace referencia el
literal b) del artículo 598 del Estatuto Tributario, se encuentra fijado en
el Decreto 2588 de 1999 artículo 11. No obstante lo anterior, y en virtud del
mandato del Decreto 1175 de 1991 y del fallo de la Corte Constitucional T 352
de 1997, el plazo para las entidades religiosas relacionadas en el referido
decreto se encuentra suspendido.
" Finalmente, y en cuanto a la vigencia de las consideraciones que se consultaron
para la expedición del Decreto 1175, con posterioridad a éste no ha habido ningún
pronunciamiento por parte de las autoridades competentes que permitan entender
que éstas han cesado.
" Por lo expuesto y teniendo en cuenta la existencia de una norma expresa, no
puede esta entidad por vía doctrinaria desconocer su aplicación obligatoria."
Atentamente,
SONIA OSORIO VESGA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaría