Enero 3 de 2001 
Concepto: 000380 



Señor 
EDUARDO NOVOA NOVOA 
Calle 74 No.29 -06 
Bogotá D.C. 


Referencia : Consulta radicado No.111806 de 2000 

Tema : Procedimiento Tributario 
Subtema : Declaración de Ingresos y Patrimonio. Asociaciones Religiosas 

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo años, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta. 

En relación con la consulta de la referencia, este despacho se pronunció recientemente mediante comunicación del 13 de septiembre del presente año y bajo el radicado No.88977 en los siguientes términos, el cual constituye doctrina vigente sobre el tema: 

" Sobre el tema este despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido de que en virtud del Decreto 1175 de 1991, y de su aplicación a las demás regiones en virtud del fallo de la Corte Constitucional T 352 de 1997, el plazo para presentar la declaración de ingresos y patrimonio de las “Conferencias episcopales y de superiores mayores, iglesias particulares, parroquias y seminarios (asociaciones religiosas), regidas por la legislación canónica y amparadas por el Concordato con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974” se encuentra suspendido “hasta tanto se defina por las partes, la interpretación definitiva del Concordato con la Santa Sede actualmente vigente” con el fin de definir el tratamiento tributario aplicable a las referidas entidades. 

“Por otra parte, es de resaltar que los plazos para presentar declaración de ingresos y patrimonio de las entidades no contribuyentes a excepción de la Nación y demás entidades territoriales, y de las entidades a que hace referencia el literal b) del artículo 598 del Estatuto Tributario, se encuentra fijado en el Decreto 2588 de 1999 artículo 11. No obstante lo anterior, y en virtud del mandato del Decreto 1175 de 1991 y del fallo de la Corte Constitucional T 352 de 1997, el plazo para las entidades religiosas relacionadas en el referido decreto se encuentra suspendido. 

" Finalmente, y en cuanto a la vigencia de las consideraciones que se consultaron para la expedición del Decreto 1175, con posterioridad a éste no ha habido ningún pronunciamiento por parte de las autoridades competentes que permitan entender que éstas han cesado. 

" Por lo expuesto y teniendo en cuenta la existencia de una norma expresa, no puede esta entidad por vía doctrinaria desconocer su aplicación obligatoria." 


Atentamente, 
SONIA OSORIO VESGA 
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaría