Señor
JAIRO ENRIQUE VARELA FIHOLL
Representante Legal Varela Fiholl & Cía. Ltda.
Carrera 13, No.90-36, oficina 402,
Bogotá, D. C.
Ref. : Radicado 70.314 de Julio 21/00
Procedimiento
Impuesto sobre las ventas,
Consorcios y Uniones Temporales
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales, en sentido general.
Este despacho en varias oportunidades ha emitido conceptos acerca del manejo
el IVA por parte de consorcios y uniones temporales. En vista de conservar la
unidad doctrinal, me permito trascribirle apartes pertinentes de algunos de
tales conceptos, así:
1.- Del Concepto 19718 de sept. 99:
Desde la vigencia de la ley 223 de 1995, y según lo señalado en el Decreto 380
de 1996, artículo 29 y hasta la expedición de la ley 488/98, los consorcios
no son responsables del impuesto sobre las ventas, en consecuencia los miembros
del consorcio o unión temporal serán los responsables por las operaciones gravadas
que realicen.
Con la expedición de la ley 488 de Diciembre 24 de 1998, según lo dispone el
artículo 66, se modifica el tratamiento tributario. para. tales entes; (y en
consecuencia se entienden derogadas las disposiciones señaladas), en cuanto
se consagra que los consorcios y uniones temporales son responsables del impuesto
sobre las ventas cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades
gravadas; contrario sensu, ha de entenderse que cuando no realicen directamente
dichas actividades sino que sean desarrolladas por los miembros, el consorcio
o unión temporal no será responsable.
Dicha condición de responsables, se adquiere entonces, a partir del primer bimestre
de 1999, teniendo en cuenta lo preceptuado en el articulo 338 de la Constitución
Nacional.
Como responsables, deberán llevar contabilidad con el lleno de los requisitos
exigidos por las normas contables, así como cumplir con las obligaciones fiscales
derivadas de tal condición, entre otras, recaudar el impuesto, declararlo y
consignarlo dentro de los plazos y en los lugares señalados por el gobierno
nacional, debiendo responder ante el fisco nacional en caso de incumplimiento
de sus obligaciones.
En conclusión, si es el consorcio o la unión temporal quien factura es éste
el responsable del gravamen a la luz de la Ley 488 de 1998, pero, si por el
contrario, los consorciados o los miembros de la unión temporal deciden facturar
cada uno independientemente, cada uno será responsable del IVA facturado sin
tener en cuenta la participación que se tenga en la respectiva unión./..../
2.- Del Concepto 13831 de febrero /00:
....si el contrato suscrito por el consorcio es de concesión, éste conforme
al artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, goza del beneficio de la exclusión
del impuesto al valor agregado./.../
De acuerdo con lo antes expresado. y salvo lo previsto para los contratos de
concesión, al señalar el artículo 66 de la ley 488 de 1998, que los consorcios
y uniones temporales son responsables del IVA cuando en forma directa sean ellos
quienes realizan actividades gravadas, es claro que los mismos deben asumir
el tratamiento dispuesto para los responsables del régimen común en la medida
que esta especial forma de colaboración empresarial es la unión de dos o más
personas (naturales o jurídicas) lo que de suyo impide asimilarlos al régimen
simplificado toda vez que una de las exigencias para pertenecer al mismo es
ser persona natural, (art. 499 numeral 1 E.T.), lo que de suyo descarta la posibilidad
que los consorcios puedan inscribirse como responsables del régimen simplificado.
Además de lo anterior, los consorcios como responsables del impuesto sobre las
ventas al actuar directamente se encuentran obligados a facturar y causar el
impuesto sobre las ventas correspondiente, obligaciones que le están vedadas
a los responsables del régimen simplificado.
3.- Concepto 30948 oct. /99:
Frente al tema planteado, éste despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades...,
explicando que en cuanto al impuesto sobre la Renta y sus Complementarios y
de conformidad con lo preceptuado por el articulo 61 de la ley 223 de 1.995,
los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios.
Los ingresos percibidos por los consorcios como contra prestación por la ejecución
en el país de contratos celebrados con entidades estatales. son gravados con
el impuesto sobre la renta y sus complementarios en cabeza de cada uno de los
miembros del consorcio. /../
De otra parte, los miembros del consorcio o de la unión temporal deben llevar
contabilidad y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones
que les correspondan. de acuerdo con su participación en los ingresos costos
y deducciones del consorcio o unión temporal; en lo que concierne al soporte
de la contabilización respectiva y de la declaración de renta de los consorciados,
cabe señalar la conveniencia que los consorcios lleven un registro contable
de sus ingresos, costos y gastos generados en el desarrollo de los contratos.
Esto con el fin de demostrar y facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones
impositivas sustanciales y formales a cargo de los consorciados contribuyentes
del impuesto ./.../
4.- Concepto 31126 abril /00:
Este Despacho en Concepto N° 022582 del 6 de octubre de 1999 respecto del régimen
del impuesto sobre las ventas para los consorcios y uniones temporales señaló:
El articulo 66 de la Ley 488 de 1998, adicionó el articulo 437 del Estatuto
tributario que señala los responsables del Impuesto sobre las Ventas otorgándole
este carácter a los consorcios y uniones temporales.
Para tal efecto expresó:
"
"Artículo 66. Adición al artículo 437 del Estatuto tributario, para que se considere
responsable del IVA. los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa
sean ellos Quienes realicen actividades gravadas " (subrayo).
Como hechos que dan lugar al gravamen, el articulo 420 del mismo ordenamiento
señala:
a.- Las ventas de bienes corporales muebles no excluidos expresamente.
b.- La prestación de servicios no excluidos expresamente.
c.- La importación de bienes corporales muebles no excluidos expresamente.
Ahora bien, los responsables del impuesto pueden efectuar las operaciones sujetas
a impuesto por si mismos o a través de terceros, por lo cual cuando el artículo
66 de la Ley 488 de 1998 señala a los consorcios y uniones temporales como responsables,
debe entenderse que solo lo serán respecto de actividades gravadas, es decir
por operaciones y actividades sujetas a impuesto o que den lugar al impuesto
y que sean realizadas por ellos mismos y no por los consorciados individualmente
considerados. ya que en este evento la calidad de responsable de sus miembros,
se sujetará a las disposiciones que señalan en forma general quienes son responsables
del Impuesto sobre las Ventas.
Aunque el consorcio y sus miembros se encuentran facultados para expedir factura
ya sea en nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada
o conjunta por cada uno de sus miembros la factura como soporte de orden externo,
constituye una prueba de las operaciones realizadas con terceros del monto de
la operación, de los ingresos percibidos por cada uno de los consorciados como
también de quien realizó la operación, al constituir un requisito el de indicar
en ella el apellido y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta
el servicio."
Ahora, si conforme se indicó en el Concepto transcrito, los consorcios y uniones
temporales (actúan) como responsables, debe entenderse que solo lo serán respecto
de actividades gravadas, es decir por operaciones y actividades sujetas a impuesto
o que den lugar al impuesto y que sean realizadas por ellos mismos y no por
los consorciados individualmente considerados ya que en este evento la calidad
de responsable de sus miembros, se sujetará a las disposiciones que señalan
en forma general quienes son responsables del Impuesto sobre las Ventas, legitimo
es concluir que los miembros de los consorcios o uniones temporales son responsables
del impuesto sobre las ventas respecto de las ventas de bienes o prestación
de servicios gravados a los consorcios o uniones temporales de los cuales formen
parte. así como respecto de las demás operaciones gravadas que realicen.
Por último conviene poner en su conocimiento, que el Parágrafo 2° del artículo
7° de la Ley 80 de 1993 que indicaba qué régimen impositivo aplicaba a los consorcios
y uniones temporales fue derogado de manera expresa por el articulo 285 de la
Ley 223 de 1995.
En relación inmediata con sus preguntas, le manifiesto:
1. Al declararse el IVA en cabeza del consorcio, como responsable, es claro
que es el consorcio el sujeto que tiene derecho también al IVA descontable con
base en las facturas de compra de bienes y servicios gravados, EXPEDIDOS A NOMBRE
DEL MISMO, destinados a las operaciones por las que es responsable del impuesto.
En estos eventos y por las sumas que el consorcio deba distribuir a sus consorciados,
sumas que ya han sido materia de declaración, el consorciado registrará tales
sumas como no sujetas al IVA.
En cambio, cada consorciado será responsable del IVA por las operaciones que
realice y facture en su propio nombre, teniendo respecto de dichas operaciones
derecho al IVA descontable que se genere legalmente a su favor.
2. 2. De conformidad con el artículo 774 del Estatuto Tributario, para que los
libros de contabilidad sean tenidos como prueba se requiere, en primer lugar
que estén registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración tributaria.
De manera que, si por la naturaleza del consorcio no son registrados en Cámara
de Comercio, entonces puede solicitar su registro en la DIAN que corresponda
a su Domicilio.
3. La Retención en la fuente a título del IVA, cuando el consorcio actúa como
responsable
del impuesto, debe realizarse por el monto del IVA que está previsto en la ley,
esto es, por el 50% o por el 100% del impuesto generado en la operación. Es
claro que para ese efecto el consorcio deberá tener la calidad de agente de
retención del IVA, conforme está previsto en el artículo 437-2 del Estatuto
Tributario.
Empero, si el consorcio actúa como responsable del IVA, pero no está legitimado
para obrar como agente retenedor del IVA, no se causará esta retención, aunque
uno de los consorciados sí tenga esa calidad. Ese consorciado será agente retenedor
del IVA cuando obre directamente como responsable del impuesto.
No sobra recordar que la reforma tributaria que se aplicará a partir de febrero
del 2001 ordena que la retención en la fuente a título del IVA sea por el 75%
del impuesto generado.
4. Respecto de la firma de la declaración tributaria, debe decirse que si el
consorcio opera
directamente como responsable del IVA, la declaración de será firmarla la persona
que aparezca en el contrato como representante del consorcio. Asimismo, si el
consorcio tiene revisor fiscal o se cumplen las circunstancias para que la declaración
deba ser firmada por contador público, entonces también deberá llevar la firma
de estas personas.
Espero que lo expuesto satisfaga el motivo de su consulta.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina TributariaOficina Jurídica DIAN