Doctor
GERMAN AGUILERA CASTRO
Fundación de Apoyo al Trabajador Independiente
FUNDATIR
Transversal 18 N° 79 -18 Oficina 506
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta N° 100848 del 3 de noviembre de 2000
TEMA : Renta y complementarios
SUBTEMA : costos y gastos asalariados y trabajadores independientes
Consulta Ud. sobre la procedencia de costos y gastos en el año gravable 2000,
para aquellos contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios que son
asalariados y para aquellos trabajadores independientes que deben presentar
declaración de renta. Consulta lo anterior, en cuanto considera que la legislación
fiscal está orientada eminentemente a operaciones mercantiles, por que tratándose
de personas que prestan servicios que se consideran no mercantiles y por tanto
quienes los prestan no son comerciantes, si bien trabajan para su subsistencia
que implica gastos, no tendrían relación de causalidad con la renta, razón por
la cual no podrían deducirlos, por lo que la renta bruta prácticamente sería
su renta gravable lo que resulta en cifras impagables ni siquiera con las retenciones
que les efectúan.
Por lo anterior y anticipándose a los inconvenientes que tendrían lo "profesionales
independientes" obligados a presentar declaración de renta y complementarios,
mas aún para aquellos que fueron reclacificados en el régimen común del impuesto
sobre las ventas en el año 2000, en su condición de director de la Fundación
de Apoyo al Trabajador Independiente presenta el caso" a efecto de que se considere
una legislación equitativa.
Sea primero manifestarle, que al tenor de las prescripciones que prevén la competencia
funcional, a este Despacho compete única y exclusivamente conceptuar sobre la
aplicación e interpretación de las normas relativas a los asuntos de competencia
de la DIAN. y como es de conocimiento general, los aspectos legislativos, corresponden
a la Rama legislativa del poder público.
Ahora bien, como dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo
11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10
de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución
N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
este Despacho se pronunció con anterioridad respecto del tema por Ud. consultado,
con gusto le remito copia de los conceptos a continuación relacionados:
Concepto 072847 de 2000, concepto 044608 de 1997, concepto 012096 de 1999, concepto
088328 de 1996 relativos a las limitaciones de los costos y gastos de los profesionales
independientes, con gusto se los remito para su conocimiento. En cuanto a la
improcedencia de costos y deducciones en el caso de asalariados, mediante el
Concepto N° 066551 de 1999 este Despacho expresó:
"Conviene inicialmente recordar, que con ocasión de la expedición de la Ley
75 de 1986, las deducciones por gastos personales y por personas a cargo, existentes
para los asalariados fueron derogadas por el Legislador.
Si bien el artículo 107 del Estatuto Tributario establece que son deducibles
las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de
cualquier actividad productora de renta de que se trate, siempre que tengan
relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada
actividad, tratándose de ingresos por salarios, según la jurisprudencia y doctrina
prevalente, las deducciones deben ser taxativamente señaladas por el Legislador.
Lo anterior, en cuanto que respecto de la actividad laboral como actividad económica
y con relación a los ingresos que de su ejecución (sic) deriven, solo basta
la disposición para su ejercicio, sin perjuicio de la excepción a esta preceptiva
general, como es la consagrada en el artículo 119 del Estatuto Tributario, que
prevé la posibilidad de la deducción de intereses sobre préstamos para la adquisición
de vivienda, aunque no tengan relación de causalidad con la actividad productora
de renta.
Debe en esta oportunidad igualmente manifestarse, que tratándose de personas
naturales, la Ley no los somete a gravamen hasta determinado monto de sus ingresos,
reconociendo así y desgravando por la existencia de ciertos gastos de subsistencia,
por lo que no pueden además solicitarse para efectos fiscales gastos que, como
se anotó, no tienen relación causal ni de necesidad con los ingresos laborales.
Así pues, resulta claro que los gastos en que incurren los asalariados por concepto
de arrendamientos, transporte, vestuario, capacitación, etc., no son deducibles
del impuesto de renta por no configurarse respecto de éstos los presupuestos
legales exigidos para las deducciones, es decir, causalidad necesidad y proporcionalidad,
con la actividad productora de renta.
La doctrina expuesta y ya expresada por este Despacho anteriormente, no ha sufrido
modificación alguna por no existir cambio normativo alguno al respecto.
Es decir, para que una deducción de tal naturaleza, como la solicitada en el
escrito de la consulta, sea procedente, es necesario que la misma sea contemplada
por la legislación tributaria, como sí lo está respecto de la deducción de intereses
sobre préstamos de adquisición de vivienda, que sin tener relación causal o
de necesidad con la actividad laboral, se prevén taxativamente como deducibles.
Por lo tanto, a pesar de la existencia de un entorno socioeconómico que hoy
por hoy ha sufrido modificaciones en comparación con el existente en 1960, la
normatividad en materia de deducciones fiscales no ampara la posibilidad antes
comentada."
Cordialmente
JAIME GARZON BACCA
Delegado División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica