Enero 4 de 2001 
Concepto: 000449 

Doctor 
GERMAN AGUILERA CASTRO 
Fundación de Apoyo al Trabajador Independiente 

FUNDATIR 
Transversal 18 N° 79 -18 Oficina 506 
Bogotá D.C. 


Ref.: Consulta N° 100848 del 3 de noviembre de 2000 

TEMA :
Renta y complementarios 
SUBTEMA : costos y gastos asalariados y trabajadores independientes 


Consulta Ud. sobre la procedencia de costos y gastos en el año gravable 2000, para aquellos contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios que son asalariados y para aquellos trabajadores independientes que deben presentar declaración de renta. Consulta lo anterior, en cuanto considera que la legislación fiscal está orientada eminentemente a operaciones mercantiles, por que tratándose de personas que prestan servicios que se consideran no mercantiles y por tanto quienes los prestan no son comerciantes, si bien trabajan para su subsistencia que implica gastos, no tendrían relación de causalidad con la renta, razón por la cual no podrían deducirlos, por lo que la renta bruta prácticamente sería su renta gravable lo que resulta en cifras impagables ni siquiera con las retenciones que les efectúan. 

Por lo anterior y anticipándose a los inconvenientes que tendrían lo "profesionales independientes" obligados a presentar declaración de renta y complementarios, mas aún para aquellos que fueron reclacificados en el régimen común del impuesto sobre las ventas en el año 2000, en su condición de director de la Fundación de Apoyo al Trabajador Independiente presenta el caso" a efecto de que se considere una legislación equitativa. 

Sea primero manifestarle, que al tenor de las prescripciones que prevén la competencia funcional, a este Despacho compete única y exclusivamente conceptuar sobre la aplicación e interpretación de las normas relativas a los asuntos de competencia de la DIAN. y como es de conocimiento general, los aspectos legislativos, corresponden a la Rama legislativa del poder público. 

Ahora bien, como dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho se pronunció con anterioridad respecto del tema por Ud. consultado, con gusto le remito copia de los conceptos a continuación relacionados: 

Concepto 072847 de 2000, concepto 044608 de 1997, concepto 012096 de 1999, concepto 088328 de 1996 relativos a las limitaciones de los costos y gastos de los profesionales independientes, con gusto se los remito para su conocimiento. En cuanto a la improcedencia de costos y deducciones en el caso de asalariados, mediante el Concepto N° 066551 de 1999 este Despacho expresó: 

"Conviene inicialmente recordar, que con ocasión de la expedición de la Ley 75 de 1986, las deducciones por gastos personales y por personas a cargo, existentes para los asalariados fueron derogadas por el Legislador. 

Si bien el artículo 107 del Estatuto Tributario establece que son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta de que se trate, siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad, tratándose de ingresos por salarios, según la jurisprudencia y doctrina prevalente, las deducciones deben ser taxativamente señaladas por el Legislador. 

Lo anterior, en cuanto que respecto de la actividad laboral como actividad económica y con relación a los ingresos que de su ejecución (sic) deriven, solo basta la disposición para su ejercicio, sin perjuicio de la excepción a esta preceptiva general, como es la consagrada en el artículo 119 del Estatuto Tributario, que prevé la posibilidad de la deducción de intereses sobre préstamos para la adquisición de vivienda, aunque no tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta. 

Debe en esta oportunidad igualmente manifestarse, que tratándose de personas naturales, la Ley no los somete a gravamen hasta determinado monto de sus ingresos, reconociendo así y desgravando por la existencia de ciertos gastos de subsistencia, por lo que no pueden además solicitarse para efectos fiscales gastos que, como se anotó, no tienen relación causal ni de necesidad con los ingresos laborales. 

Así pues, resulta claro que los gastos en que incurren los asalariados por concepto de arrendamientos, transporte, vestuario, capacitación, etc., no son deducibles del impuesto de renta por no configurarse respecto de éstos los presupuestos legales exigidos para las deducciones, es decir, causalidad necesidad y proporcionalidad, con la actividad productora de renta. 

La doctrina expuesta y ya expresada por este Despacho anteriormente, no ha sufrido modificación alguna por no existir cambio normativo alguno al respecto. 

Es decir, para que una deducción de tal naturaleza, como la solicitada en el escrito de la consulta, sea procedente, es necesario que la misma sea contemplada por la legislación tributaria, como sí lo está respecto de la deducción de intereses sobre préstamos de adquisición de vivienda, que sin tener relación causal o de necesidad con la actividad laboral, se prevén taxativamente como deducibles. 

Por lo tanto, a pesar de la existencia de un entorno socioeconómico que hoy por hoy ha sufrido modificaciones en comparación con el existente en 1960, la normatividad en materia de deducciones fiscales no ampara la posibilidad antes comentada." 



Cordialmente 
JAIME GARZON BACCA 
Delegado División de Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica