Concepto: 010926
Febrero 16 de 2001 



Se�or  
Juez D�cimo Civil del Circuito de Bogot�

Carrera 10 No.14 -33 PISO 2�

Bogot� D.C.

 

Referencia      : Radicado No.7822 de 2001

Ejecutivo Singular No.18063. Oficio No.2995 del 15 de agosto de 2000

 

De conformidad con el literal h del art�culo 11 del decreto 1265 de 1999, y el art�culo 10 de la resoluci�n 5601 de 1999, modificada por la Resoluci�n 156 del mismo a�o, es funci�n de esta Divisi�n absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional.  

En relaci�n con su oficio y los documentos remitidos, me permito informarle que para 1999, conforme a lo previsto en el art�culo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre reca�a sobre los documentos en los cuales se hiciera constar la existencia de obligaciones por valor igualo superior a $48.000.000 de pesos, y la tarifa aplicable era del uno y medio por ciento (1.5%), siempre que en su constituci�n, otorgamiento, suscripci�n interviniera una persona o entidad con calidad de agente de retenci�n del impuesto.  

Con el fin de determinar si el impuesto fue debidamente liquidado, declarado y pagado, se remiti� copia de los documentos a las Subdirecciones de Fiscalizaci�n Tributaria y de Recaudaci�n, para que respondan directamente a su despacho.  

En cuanto a los cheques, el art�culo 527 literal c) del Estatuto Tributario prev� que el impuesto de timbre se causa en la entrega de la chequera, debiendo entonces ser pagado en su momento por el correspondiente establecimiento bancario.  

Por �ltimo, es de se�alar que el art�culo 109 de la Ley 633 de 2000 le asign� a los jueces la calidad de agente de retenci�n en la fuente respecto de los documentos que obren en los procesos que se surten ante ellos cuando no sea demostrado el pago del impuesto de timbre o la no causaci�n del mismo, y en virtud de tal calidad le son aplicables las normas sobre responsabilidades y obligaciones de los agentes de retenci�n de �stos previstas, entre otros, en los art�culos 370, 517, 518, y 539-1 del Estatuto Tributario.  

Sobre las obligaciones y responsabilidades de los agentes de retenci�n en la fuente por el impuesto de timbre, este despacho en concepto 30991 de octubre 26 de 1999 se pronunci� en los siguientes t�rminos:  

"Son deberes del agente retenedor del Impuesto de Timbre: efectuar la retenci�n, consignar lo retenido, declarar por cada mes el valor del impuesto causado en los formularios de declaraci�n de retenci�n en la fuente, expedir y entregar al contribuyente cada vez que perciba el pago del impuesto, un certificado por cada causaci�n y pago del gravamen en el que conste la descripci�n del documento o acto sometido al impuesto, con indicaci�n de su fecha y cuant�a, los apellidos y nombre o raz�n social y Nit de las personas o entidades que intervienen en el acto y el valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones cuando fuere el caso.  

�Como consecuencias legales por no cumplirse con las obligaciones que les han sido impuestas, entre ellas la de no declarar, la legislaci�n tributaria consagra la sanci�n por  no declarar equivalente al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administraci�n por el per�odo al cual corresponda la declaraci�n no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la �ltima declaraci�n de retenciones presentada, la cual podr� imponerse previo emplazamiento para declarar al agente retenedor para que presente la declaraci�n en el t�rmino perentorio de un mes.  

�Si el agente retenedor presenta la declaraci�n de retenci�n pero no incluye en ella la totalidad de retenciones que debi� practicar, o efect�a las retenciones pero no las declara o las declara por un menor valor, la Administraci�n podr� imponerle sanci�n por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retenci�n no efectuada o no declarada.  

" Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el art�culo 665 del Estatuto Tributario por no consignar las sumas retenidas dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se efectu� la retenci�n o por expedir certificados por sumas distintas a las efectivamente retenidas."  

Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a sus inquietudes, sin perjuicio de las aclaraciones adicionales que pueda necesitar .  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON  
Jefe Divisi�n de Normativa y Doctrina Tributaria