Doctor
Calle
90 No 18-53. Oficina 305
Ciudad
Ref. Oficio No 003053 de 17 de Enero de 2001
Tema: Dos por mil
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999,
este Despacho es competente para
absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n
de las normas tributarias nacionales.
PREGUNTA
�A
partir de la vigencia de la ley 608 de 2000, la �nica exenci�n del impuesto
a las transacciones financieras entre la fecha de su publicaci�n y hasta el
31 de diciembre de 2000,
eran las del articulo 17 de dicha ley, o existieron otras exenciones?
RESPUESTA
La
ley 608 de 2000, en lo que se refiere al Impuesto Sobre las Transacciones Financieras,
en principio trat� de manera diferente el tributo para el a�o 2000 contemplado
en el art�culo 17 y reglamentado por el Decreto 2025 de 5 de Octubre del mismo
a�o, del previsto para los meses de enero y febrero del a�o 2001, regulado
por los art�culos 18 a 27 ib�dem, que a su vez fueron derogados expresamente
por el art�culo 134 de la Ley 633 de 2000, Ley
que regul� la materia en el art�culo 1�
creando un Gravamen a los Movimientos Financieros de car�cter permanente.
Ahora bien, el art�culo 17 de la Ley 608 del 6 de agosto 2000, publicada en
el Diario Oficial 44129 del 15 de agosto del citado a�o regul� el tributo desde
su fecha de vigencia hasta el 31 de diciembre del a�o 2000. De esta manera,
las exenciones vigentes eran las contempladas en el citado art�culo. No obstante,
es preciso se�alar que la misma ley estableci� que el impuesto se causaba en
el momento de la disposici�n de recursos objeto de transacci�n financiera, o
el pago del saldo neto en las operaciones interbancarias entre otros.
De esta forma, el decreto 2025 del 5 de octubre de 2000, preciso en el art�culo
3� para efectos del art�culo 17 de la ley 608 que no exist�a disposici�n de
recursos en la ejecuci�n del Presupuesto General de la Naci�n, salvo cuando
dicha ejecuci�n se realizara con recursos propios de los establecimientos p�blicos.
Ya su vez, aclar� que lo anterior era extensivo a la ejecuci�n
de los presupuestos territoriales; para lo cual, en uno y otro caso se requer�a
la identificaci�n de cuentas en las entidades financieras por parte de la Direcci�n General del
Tesoro Nacional o de los tesoreros de los entes territoriales, donde de manera
exclusiva se manejaran dichos recursos.
Por lo tanto, al preceptuar que en la ejecuci�n del presupuesto nacional o territorial
no exist�a disposici�n de recursos, su consecuencia
era que no se generaba el tributo ante la ausencia de hecho imponible, siempre
y cuando se cumpliera el requisito de identificaci�n de las cuentas en las entidades
financieras como antes se acot�, y que se tratara de ejecuci�n del presupuesto
siempre que dicha ejecuci�n no se realizara con recursos propios de los establecimientos
en cuyo caso si se generaba el gravamen.
Tambi�n preceptu� el citado decreto 2025 que en las operaciones interbancarias
no se generaba el impuesto, cuando se�al� el art�culo 1� del mencionado decreto
que el saldo fleto de dichas operaciones era cero(0), lo mismo que en las operaciones
de compensaci�n y liquidaci�n de valores realizadas a trav�s de dep�sitos centralizados
de valores.
Finalmente. tampoco se consideraron operaciones gravadas, las realizadas con
recursos de los fondos de seguridad social de pensiones y del Fosyga, por disposici�n
expresa de los art�culos 135 de la Ley 100 de 1993 y 256 de la Ley 223 de 1995.
Atentamente,
Delegado.