Concepto: 012366
Febrero 20 de 2001

Doctor

CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO

Calle 90 No 18-53. Oficina 305

Ciudad

Ref. Oficio No 003053 de 17 de Enero de 2001
Tema: Dos por mil

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho  es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se  formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.

PREGUNTA

�A partir de la vigencia de la ley 608 de 2000, la �nica exenci�n del impuesto a las transacciones financieras entre la fecha de su publicaci�n y hasta el 31 de diciembre   de 2000, eran las del articulo 17 de dicha ley, o existieron otras exenciones?

RESPUESTA

La ley 608 de 2000, en lo que se refiere al Impuesto Sobre las Transacciones Financieras, en principio trat� de manera diferente el tributo para el a�o 2000 contemplado en el art�culo 17 y reglamentado por el Decreto 2025 de 5 de Octubre del mismo a�o, del previsto para los meses de enero y febrero del a�o 2001, regulado  por los art�culos 18 a 27 ib�dem, que a su vez fueron derogados expresamente por el  art�culo 134 de la Ley 633 de 2000, Ley que regul� la materia en el art�culo 1�  creando un Gravamen a los Movimientos Financieros de car�cter permanente.

Ahora bien, el art�culo 17 de la Ley 608 del 6 de agosto 2000, publicada en el Diario Oficial 44129 del 15 de agosto del citado a�o regul� el tributo desde su fecha de vigencia hasta el 31 de diciembre del a�o 2000. De esta manera, las exenciones vigentes eran las contempladas en el citado art�culo. No obstante, es preciso se�alar que la misma ley estableci� que el impuesto se causaba en el momento de la disposici�n de recursos objeto de transacci�n financiera, o el pago del saldo neto en las operaciones interbancarias entre otros.

De esta forma, el decreto 2025 del 5 de octubre de 2000, preciso en el art�culo 3� para efectos del art�culo 17 de la ley 608 que no exist�a disposici�n de recursos en la ejecuci�n del Presupuesto General de la Naci�n, salvo cuando dicha ejecuci�n se realizara con recursos propios de los establecimientos p�blicos. Ya su vez, aclar� que  lo anterior era extensivo a la ejecuci�n de los presupuestos territoriales; para lo cual, en uno y otro caso se requer�a la identificaci�n de cuentas en las entidades financieras  por parte de la Direcci�n General del Tesoro Nacional o de los tesoreros de los entes territoriales, donde de manera exclusiva se manejaran dichos recursos.

Por lo tanto, al preceptuar que en la ejecuci�n del presupuesto nacional o territorial no  exist�a disposici�n de recursos, su consecuencia era que no se generaba el tributo  ante la ausencia de hecho imponible, siempre y cuando se cumpliera el requisito de  identificaci�n de las cuentas en las entidades financieras como antes se acot�, y que  se tratara de ejecuci�n del presupuesto siempre que dicha ejecuci�n no se realizara con recursos propios de los establecimientos en cuyo caso si se generaba el gravamen.

Tambi�n preceptu� el citado decreto 2025 que en las operaciones interbancarias no se generaba el impuesto, cuando se�al� el art�culo 1� del mencionado decreto que el saldo fleto de dichas operaciones era cero(0), lo mismo que en las operaciones de compensaci�n y liquidaci�n de valores realizadas a trav�s de dep�sitos centralizados  de valores.

Finalmente. tampoco se consideraron operaciones gravadas, las realizadas con recursos de los fondos de seguridad social de pensiones y del Fosyga, por disposici�n expresa de los art�culos 135 de la Ley 100 de 1993 y 256 de la Ley 223 de 1995.

Atentamente,

 

Camilo Villarreal Guerra

Delegado.