Concepto: 012369
Febrero 20 de 2001


Doctor

HECTOR A PAEZ

Apartado A�reo 6876

Ciudad

Ref. Oficio No 001695 de 11 de enero de 2001.
Tema: Dos por mil

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de  acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho  es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se  formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.

PREGUNTA

Solicita aclaraci�n del concepto 120067 de diciembre 12 de 2000, relacionado con el impuesto a las transacciones financieras.

�Las entidades financieras pueden cargarles a sus clientes ahorradores el dos por  mil, sobre la retenci�n en la fuente que debe hacer a los Intereses que reconoce a sus   clientes?-

RESPUESTA

En primer lugar, es preciso tener en cuenta que la competencia de la Oficina como se indica inicialmente radica en absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre Interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, sin que tenga Injerencia respecto de la orbita que compete a la entidad de vigilancia y  control de las entidades financieras.

Ahora bien, respecto de las operaciones realizadas en el a�o 2000, la tarifa del tributo  se mantuvo en el dos por mil, como tambi�n de manera general el hecho generador  relativo a la disposici�n de recursos de cuentas corrientes o de ahorros, salvo  excepciones se�aladas en cada normatividad; en vigencia de la Ley 508 de 1999 (art�culos 116 y 118) declarada inexequible por sentencia C- 557 de mayo de 2000,  decreto 955 2000 (art�culos 98 y 99) tambi�n declarado inexequible por sentencia C- 1403 de octubre 19 del mismo a�o, as� como la ley 608 (art�culo 17) del citado a�o.

De esta manera, la disposici�n de recursos de cuentas corrientes o de ahorros, constituy� hecho generador del impuesto, en las mencionadas normas, caus�ndose en el momento de la disposici�n sobre el valor total de la transacci�n.

En todo caso, el sujeto pasivo tambi�n se mantuvo respecto de los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman (art�culos 119 L 508/99; 100 Dcto 955/00 y 17 L 608/00).

Por lo tanto, el tributo debi� recaer en cabeza de los sujetos pasivos cuando estos realizaran los hechos generadores, en el momento de causaci�n, tomando como base el valor total de la transacci�n.

De tal forma, si a un usuario del sistema financiero se le reconocieron intereses por parte de una entidad financiera abon�ndolos en una cuenta corriente o de ahorros abierta en la misma, el impuesto del dos por mil debi� recaer en la entidad que los reconoci� al momento de realizar la transacci�n de sus recursos depositados en cuenta corriente o de ahorros. De la misma manera, si la retenci�n en la fuente se realiz� en el momento del abono en cuenta por parte de la entidad financiera, para lo cual dispuso de sus recursos, no era posible trasladar el impuesto al usuario beneficiario de los intereses respectivos.

Finalmente, en vigencia de la Ley 633 de 2000, deben tenerse en cuenta las disposiciones pertinentes que de hecho sobre el punto no sufrieron modificaci�n en su contexto.

En los anteriores t�rminos se aclara el Concepto 120067 de 12 de diciembre de 2000.

Atentamente,

 

Camilo Villarreal G

Delegado.