Se�or:
ALVARO YOUNES ARBOLEDA
Presidente
Fedispetrol
Colombia
Calle
55 No.19 -63
Bogot�
Referencia :
Consulta 124043 de diciembre 26 de 2000
Tema
:
Impuesto a las transacciones Financieras
Subtema
:
Pagos de la Sobretasa de la Gasolina y el A. C.P .M.
De acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el art�culo 1 de la Resoluci�n 156 del mismo a�o, de la Unidad
Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho
es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.
Respecto al tema planteado en su consulta la Oficina Jur�dica se ha pronunciado
al respecto mediante los conceptos 044280 de mayo 11 y 067826 de julio 17 de
2000 en los cuales se expres�:
"Mediante-el Concepto 44300 de 2000 por el cual se absolvi� la consulta radicada
con No.32564 de este a�o, se especific� con base en la legislaci�n vigente en
la �poca, esto es, la ley 508 de 1999 art�culo 143, y art�culo 11 del Decreto
2578 del mismo a�o y partiendo del supuesto que la sobretasa a la gasolina y
al ACPM a que hizo referencia la ley 488 de 1998 constituye un impuesto seg�n
lo se�alado por la Direcci�n de Apoyo Fiscal en Concepto 3617 de 27 de septiembre
de 1999, se expres� en lo pertinente:
�...
Por
lo tanto, cuando la entidad financiera afecte de manera directa la cuenta del
usuario para cancelar un impuesto con el mismo retiro o abono, siempre que este
autorizada para recaudarlo, no debe detraer el impuesto del dos por mil.
..."
Lo
anterior significaba, de acuerdo a lo preceptuado por los art�culos citados,
143 de ley 508 de 1999 y 11 del decreto 2578 del citado a�o, que el pago de
impuestos estaba excluido del impuesto, no as� las sobretasas y las contribuciones,
raz�n por la cual los agentes retenedores en este caso las entidades financieras
de cr�dito, conforme a lo previsto por el art�culo 122 de la citada ley 508,
no deb�an cobrar el impuesto a las transacciones financieras en el caso de pago
de impuestos a trav�s de la misma entidad donde el usuario tuviera la cuenta
respectiva afectada para el pago de impuestos, pues no de otra manera se pod�a
controlar la operaci�n exonerada.
En todo caso, la Ley 508 de 1999 fue declarada inexequible por la Honorable
Corte Constitucional mediante sentencia No 557 de 16 de mayo de 2000.
Es as� como se expidi� el decreto 955 de 2000 reglamentado mediante el No 966
tambi�n de este a�o, en donde el pago de impuestos est� sometido al impuesto
del 2*1000, al no estar expresamente exoneradas
dichas operaciones.
..."
Mediante sentencia 1403 de octubre de 2000, se declar� la inconstitucionalidad
del Decreto 955 de 2000. Por medio de la Ley 608 de agosto 8 de 2000 se estableci�
el impuesto a las transacciones financieras en los mismos t�rminos del decreto
955, es decir, no estableci� exenci�n del gravamen sobre el pago de impuestos.
A partir del 1 de enero de 2001, la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000
cre� el Gravamen a los Movimientos Financieros y estableci� en el art�culo 879
del las exenciones al gravamen, entre las cuales no figura como excluido el
pago de impuestos. Pr�ximamente se expedir� el decreto reglamentario correspondiente.
En consecuencia solo estuvo excluido del tributo a las transacciones financieras
el pago de impuestos en vigencia de la Ley 508 de 1999.
Atentamente,
Delegada
Divisi�n de y Normativa Tributaria