Concepto: 012388
Febrero 20 de 2001

Se�ora

MONICA ZULUAGA CARO

Av. 6 Norte No.21-22

Cali Valle

Ref.: Consulta radicada bajo el No.106613 del a�o 2000.

De conformidad con el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el art�culo 12 de la Resoluci�n 156 de 1999, este Despacho se encuentra  facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la  interpretaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO:

�La base gravable del Impuesto a las Ventas en el servicio telef�nico se encuentra constituida por el valor total de la operaci�n facturada al usuario final? .

TESIS JURIDICA:

La base gravable del Impuesto a las Ventas en el servicio telef�nico se encuentra constituida por el valor total de la operaci�n facturada al usuario final.

INTERPRETACION JURIDICA:

Por disposici�n del art�culo 462 del Estatuto Tributario, la base gravable del Impuesto sobre las Ventas en la prestaci�n del servicio telef�nico, es la general de que trata el art�culo 447 del mismo ordenamiento, esto es el valor total de la operaci�n.

El art�culo 2 del Decreto 1345 de 1999 estableci� que para su determinaci�n deb�a distinguirse la facturaci�n hecha al usuario final de la facturaci�n efectuada al usuario intermedio, se�alando:

"Art�culo 2� Base gravable del IVA en el servicio telef�nico. Para efectos de lo previsto en el art�culo 462 del Estatuto Tributario la base gravable del Impuesto sobre las ventas en el servicio telef�nico ser� la se�alada en el art�culo 447 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta las siguientes situaciones:

a) Para las empresas que emiten la factura al usuario final, el valor total de la operaci�n facturada, independientemente de que comprenda o no servicios prestados por empresas que no facturan directamente a �ste, y

b) Para las empresas que facturan el servicio telef�nico al usuario intermedio, el valor total de la operaci�n facturada a dicho usuario.

En ambos casos el gravamen se causa en el momento en que el usuario, final o intermedio, seg�n corresponda, pague el servicio.

Par�grafo.-Para los efectos del presente art�culo, se entiende por usuario intermedio la empresa que factura al usuario final."

Mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de agosto del a�o 2000 al conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra el literal b) y el  par�grafo del art�culo 2. del Decreto 1345 de 1999 consider� esa Corporaci�n que el ejecutivo excedi� la potestad reglamentaria y desconoci� el art�culo 338 de la Constituci�n Nacional que atribuye la fijaci�n de los elementos del tributo a la ley y no al reglamento, por lo cual declar� su nulidad. En este sentido se�al�:

". ..En consecuencia, al se�alar el reglamento como responsable del impuesto al "usuario intermedio", esto es, a los operadores de las diferentes redes que intervienen en la comunicaci�n interconectada, estar�a adicionando la ley reglamentada, excediendo as� la facultad reglamentaria y desconociendo de paso el mandato constitucional seg�n el cual, los elementos del tributo, entre ellos el sujeto pasivo, deben ser definidos por la ley y no por el reglamento.

(...) ,

Ahora bien el hecho gravado es, la prestaci�n del servicio de tel�fono, y el Impuesto a las ventas, seg�n el articulo 432 del estatuto tributario �se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario", luego no puede asimilarse el "servicio de facturaci�n" que realiza el operador encargado de expedir directamente la factura al usuario, al hecho generador previsto como ala prestaci�n del servicio de tel�fono", ya partir de tal asimilaci�n, crear un momento distinto de causaci�n del impuesto, como lo hace el reglamento. Tampoco puede aceptarse lo argumentado por la apoderada de la Naci�n, cuando dice que en la prestaci�n del servicio de tel�fonos, se dan dos relaciones, una entre el usuario final y la empresa que le emite la factura, y otra entre la "empresa que factura el servicio telef�nico al usuario intermedio (es decir al operador de telefon�a b�sica conmutada de larga distancia nacional o internacional)" , puesto que seg�n el art�culo 443 ib�dem, la �nica relaci�n autorizada para efectos de fijar la responsabilidad del impuesto generado por la prestaci�n del servicio de tel�fono,  es la que surge entre "la empresa que factura directamente el servicio" y el usuario, beneficiario del mismo.

Es evidente entonces, que si la ley establece que el impuesto a las ventas en el servicio de tel�fonos se causa en el momento del pago hecho por el usuario, y que es responsable del impuesto, la empresa que factura directamente al usuario, el valor total del servicio, no puede el reglamento disponer, sin violar la ley, que "el gravamen se causa en el momento en que el usuario intermedio pague el servicio", porque est� claro que quien paga el servicio gravado con el impuesto, no es la empresa que factura, sino el usuario directo del mismo y que el impuesto se causa cuando el usuario paga el servicio. Adem�s, porque las empresas que intervienen como operadoras en la comunicaci�n, no se prestan entre s� el "servicio de tel�fono", luego tampoco podr�an facturar "el servicio de tel�fono" al  "usuario intermedio", que para el efecto es el mismo operador que interviene en la prestaci�n del servicio.

Contiene as� el reglamento acusado situaciones f�cticas y jur�dicas distintas a las previstas en las normas legales a que se ha hecho referencia, pues la propuesta de hacer distinci�n entre el "usuario intermedio", entendido �ste como el operador interconectado con otros, y el "usuario final", como el beneficiario del servicio, no solo conlleva a la definici�n de un responsable del impuesto a las ventas no previsto por la ley, sino tambi�n a la modificaci�n del momento de causaci�n del  gravamen...

En relaci�n con los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicci�n contencioso administrativa, es criterio reiterado por la jurisprudencia que la nulidad como la m�xima sanci�n que contempla el derecho para las irregularidades de los actos que violan las normas superiores a las cuales se hallan sometidos, implica el reconocimiento de que, desde su expedici�n, estaba  el acto viciado de invalidez, por lo cual sus efectos son ex tunc, esto es, que producen efectos desde entonces, es decir, desde el momento en que se expidi� el acto anulado.

Su declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profiri� el acto inv�lido, tiene efectos retroactivos en todas las situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en discusi�n ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran demandadas ante la jurisdicci�n.

En consecuencia, una vez declarada la nulidad del literal b) y del par�grafo del art�culo 2 del Decreto Reglamentario 1345 de 1999, el momento de causaci�n del Impuesto en el servicio telef�nico es aquel en que el usuario final paga el servicio prestado y la base gravable sobre la cual debe liquidarse el Impuesto a las Ventas es el valor total de la operaci�n facturada al usuario final, como lo se�ala el art�culo 447 del ordenamiento tributario.

Si en vigencia de la disposici�n anulada, se factur� y  recaud� Impuesto a las Ventas a t�tulo de prestaci�n del servicio telef�nico en un momento diferente al establecido por el art�culo 432 del Estatuto Tributario, no podr� ser solicitado en devoluci�n por tratarse de situaciones jur�dicas consolidadas a la luz de la norma acusada.

Cordialmente,

 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Delegada Divisi�n Normativa y Doctrina Tributar�a