Concepto: 014091

Febrero 22 de 2001

Se�or

PRESIDENTE DE ECOSALUD

Calle 102, No.18-61

Bogot�, D. C.

Ref.:    Radicado 68.218 de julio de 2000

Impuesto sobre las ventas

Contratos de explotaci�n de juegos de suerte y azar.

De acuerdo con el decreto 1265/99, este despacho es competente para absolver consultas escritas que se formulen  sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarlas nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JUR�DICO

�Debe estar gravada con el IVA la participaci�n que le corresponde al explotador en un contrato de explotaci�n de juegos de suerte y azar?

TESIS

Un contrato para explotaci�n del monopolio de juegos de suerte y azar puede ser generador del

Impuesto sobre las ventas, mientras no se trate de situaciones que por disposici�n expresa han

sido calificadas como excluidas del impuesto.

INTERPRETACI�N

La explotaci�n de juegos de suerte y azar, como actividades diferentes de la explotaci�n de loter�as, apuestas permanentes y rifas menores, tiene en Colombia el car�cter de monopolio como arbitrio rent�stico de la Naci�n en beneficio del sector salud, cuya administraci�n y explotaci�n econ�mica corresponde a ECOSALUD S. A., seg�n lo previsto en la Ley 10/90, art�culos 42 y 43 y en el decreto 2433/91; siempre en concordancia con lo ordenado en el art�culo 336 de la Constituci�n pol�tica.

En consecuencia, la competencia legal para explotar dichos juegos en forma directa, pero tambi�n para celebrar contratos para la explotaci�n de alguna modalidad de juego de suerte y azar, corresponde actualmente a ECOSALUD S. A., dentro del marco legal se�alado especialmente en el art�culo 43 de la Ley 10/90

Ahora bien, la relaci�n contractual entre Ecosalud S. A. y el contratista debe ajustarse a lo previsto en la ley 80/93. Esta ley en su art�culo 32 se�ala que los contratos de las entidades estatales pueden tener como fuente el derecho privado, el ejercicio de la autonom�a de la voluntad, disposiciones especiales y la regulaci�n expresa de la misma ley 80/93. re donde se  infiere que pueden revertir las caracter�sticas que dicha ley se�ala para algunos contratos, como el de prestaci�n de servicios y el de concesi�n, o las de otros contratos; o tambi�n modalidades at�picas requeridas por la complejidad de las actuaciones propias del Estado.

El H. Consejo de Estado ha sostenido en forma reiterada que los contratos de prestaci�n de servicios para las entidades del Estado, tienen como finalidad, no el cumplimiento mismo de las funciones a cargo del contratante, sino obtener un apoyo o colaboraci�n en su cumplimiento. En cambio, con fundamento en el art�culo 32.4 de la Ley 80/93, ha dicho que el contrato de concesi�n tiene por objeto otorgar al concesionario la prestaci�n, operaci�n, explotaci�n,  organizaci�n o gesti�n, total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso p�blico, as� como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestaci�n o funcionamiento de la obra o servicio, por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneraci�n que puede consistir en derechos, tarifas, tasas valorizaci�n, o en la participaci�n que se le otorgue en la explotaci�n del bien, o en una suma peri�dica, �nica o porcentual, y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci�n que las partes acuerden, sin perjuicio de que algunos de ellos tengan reglamentos a los cuales deben limitar dichos acuerdos. Ver conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, a las consultas n�meros 921, 951 y 1.299.

En relaci�n con el r�gimen legal del impuesto sobre las ventas, es importante precisar la modalidad que reviste cada contrato en particular. En efecto, es posible que algunos puedan ser cobijados por regulaciones de beneficio tributario, como la contenida en el art�culo 10 del decreto 1372 /92, que dice:  �Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho p�blico, directamente o a trav�s de concesiones, no est�n sometidos al impuesto sobre las ventas. "

Esta disposici�n, en relaci�n con contratos de concesi�n, se aplica directamente a la retribuci�n que, en  virtud del contrato, tiene derecho a percibir el concesionario, en cuanto sobre esos pagos �ste no debe liquidar el impuesto; pero no significa que sean excluidos del impuesto los equipos y bienes en general que el concesionario est� obligado a adquirir o importar en desarrollo del contrato.

Como puede observarse, tambi�n puede haber contratos sujetos al impuesto sobre las ventas, aunque versen sobre explotaci�n de alguna actividad cuyo monopolio resida en cabeza del Estado, y, est� administrada por Ecosalud S. A, como inicialmente se expres�; as� acontece, por ejemplo, con los relacionados con producci�n y comercializaci�n de licores nacionales. De manera que el contratista puede ser responsable del tributo. Aspecto importante �ste, que debe valorarse al decidir el tipo de contrataci�n que se vaya a celebrar.

Esta condici�n de poderse tratar de actividades que generen el impuesto sobre las ventas debe apreciarse de conformidad con el r�gimen del impuesto, tanto en el hecho generador venta de bienes como en el de prestaci�n de servicios; y no solo en la relaci�n contractual misma, esto es, entre partes, sino en el desarrollo de actividades posteriores, en relaci�n con los usuarios posibles.

Adem�s, claro est�, sin perjuicio del impuesto que tambi�n pueda generarse respecto de importaciones o adquisiciones dentro del pa�s, de bienes o de servicios que est�n sujetos al gravamen.

Espero que lo brevemente expuesto sea de utilidad sobre el asunto consultado.

Atentamente-

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe Divisi�n Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica DIAN