Concepto: 014091
Febrero 22 de 2001
Se�or
Bogot�,
D. C.
Ref.: Radicado 68.218
de julio de 2000
Impuesto sobre las ventas
Contratos
de explotaci�n de juegos de suerte y azar.
De acuerdo con el decreto 1265/99, este despacho es competente para absolver
consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de
las normas tributarlas nacionales, en sentido general.
PROBLEMA JUR�DICO
�Debe
estar gravada con el IVA la participaci�n que le corresponde al explotador en
un contrato de explotaci�n de juegos de suerte y azar?
TESIS
Un
contrato para explotaci�n del monopolio de juegos de suerte y azar puede ser
generador del
Impuesto sobre las ventas, mientras no se trate de situaciones que por
disposici�n expresa han
sido
calificadas como excluidas del impuesto.
INTERPRETACI�N
La
explotaci�n de juegos de suerte y azar, como actividades diferentes de la explotaci�n
de loter�as, apuestas permanentes y rifas menores, tiene en Colombia el car�cter
de monopolio como arbitrio rent�stico de la Naci�n en beneficio del sector salud,
cuya administraci�n y explotaci�n econ�mica corresponde a ECOSALUD S. A., seg�n
lo previsto en la Ley 10/90, art�culos 42 y 43 y en el decreto 2433/91; siempre
en concordancia con lo ordenado en el art�culo 336 de la Constituci�n pol�tica.
En consecuencia, la competencia legal para explotar dichos juegos en forma directa,
pero tambi�n para celebrar contratos para la explotaci�n de alguna modalidad
de juego de suerte y azar, corresponde actualmente a ECOSALUD S. A., dentro
del marco legal se�alado especialmente en el art�culo 43 de la Ley 10/90
Ahora bien, la relaci�n contractual entre Ecosalud S. A. y el contratista debe
ajustarse a lo previsto en la ley 80/93. Esta ley en su art�culo 32 se�ala que
los contratos de las entidades estatales pueden tener como fuente el derecho
privado, el ejercicio de la autonom�a de la voluntad, disposiciones especiales
y la regulaci�n expresa de la misma ley 80/93. re donde se infiere que pueden revertir las caracter�sticas
que dicha ley se�ala para algunos contratos, como el de prestaci�n de servicios
y el de concesi�n, o las de otros contratos; o tambi�n modalidades at�picas
requeridas por la complejidad de las actuaciones propias del Estado.
El H. Consejo de Estado ha sostenido en forma reiterada que los contratos de
prestaci�n de servicios para las entidades del Estado, tienen como finalidad,
no el cumplimiento mismo de las funciones a cargo del contratante, sino obtener
un apoyo o colaboraci�n en su cumplimiento. En cambio, con fundamento en el
art�culo 32.4 de la Ley 80/93, ha dicho que el contrato de concesi�n tiene por
objeto otorgar al concesionario la prestaci�n, operaci�n, explotaci�n, organizaci�n o gesti�n, total o parcial,
de una obra o bien destinados al servicio o uso p�blico, as� como todas aquellas
actividades necesarias para la adecuada prestaci�n o funcionamiento de la obra
o servicio, por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control
de la entidad concedente, a cambio de una remuneraci�n que puede consistir en
derechos, tarifas, tasas valorizaci�n, o en la participaci�n que se le otorgue
en la explotaci�n del bien, o en una suma peri�dica, �nica o porcentual, y,
en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci�n que las partes acuerden,
sin perjuicio de que algunos de ellos tengan reglamentos a los cuales deben
limitar dichos acuerdos. Ver conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio
Civil, a las consultas n�meros 921, 951 y 1.299.
En relaci�n con el r�gimen legal del impuesto sobre las ventas, es importante
precisar la modalidad que reviste cada contrato en particular. En efecto, es
posible que algunos puedan ser cobijados por regulaciones de beneficio tributario,
como la contenida en el art�culo 10 del decreto 1372 /92, que dice:
�Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o
por las entidades de derecho p�blico, directamente o a trav�s de concesiones,
no est�n sometidos al impuesto sobre las ventas. "
Esta disposici�n, en relaci�n con contratos de concesi�n,
se aplica directamente a la retribuci�n que, en virtud del contrato, tiene derecho a percibir
el concesionario, en cuanto sobre esos pagos �ste no debe liquidar el impuesto;
pero no significa que sean excluidos del impuesto los equipos y bienes en general
que el concesionario est� obligado a adquirir o importar en desarrollo del contrato.
Como
puede observarse, tambi�n puede haber contratos sujetos al impuesto sobre las
ventas, aunque versen sobre explotaci�n de alguna actividad cuyo monopolio resida
en cabeza del Estado, y, est� administrada por Ecosalud S. A, como inicialmente
se expres�; as� acontece, por ejemplo, con los relacionados con producci�n y
comercializaci�n de licores nacionales. De manera que el contratista puede ser
responsable del tributo. Aspecto importante �ste, que debe valorarse al decidir
el tipo de contrataci�n que se vaya a celebrar.
Esta condici�n de poderse tratar de actividades que generen el impuesto sobre
las ventas debe apreciarse de conformidad con el r�gimen del impuesto, tanto
en el hecho generador venta de bienes como en el de prestaci�n de
servicios; y no solo en la relaci�n contractual misma, esto es, entre partes,
sino en el desarrollo de actividades posteriores, en relaci�n con los usuarios
posibles.
Adem�s, claro est�, sin perjuicio del impuesto que tambi�n pueda generarse respecto
de importaciones o adquisiciones dentro del pa�s, de bienes o de servicios que
est�n sujetos al gravamen.
Espero que lo brevemente expuesto sea de utilidad sobre el asunto consultado.
Atentamente-
YOLANDA
GRANADOS PICON
Jefe Divisi�n Doctrina Tributaria
Oficina Jur�dica DIAN