Concepto: 014496
Febrero 23 de 2001


Doctor

ALVARO E. DUE�AS ACERO

Diagonal 16 N� 65 B -95/99 Oficina 107

Bogot� D.C.

Ref.                  : Consulta N� 116284 del 29 de diciembre de 2000

TEMA                : Renta y complementarios
SUBTEMA          : -Deducci�n
Descuento Tributario

-Empresas inversionistas en empresas establecidas en la Zona P�ez.

 Requisitos

 

Mediante el escrito de la referencia solicita se concept�e por este Despacho, cu�les son en forma espec�fica las caracter�sticas que deb�a reunir una persona natural a efecto del beneficio previsto en art�culo 5� de la Ley 218 de 1995 relativo a las empresas inversionistas en empresas establecidas en la zona afectada por el sismo y avalancha del R�o P�ez.

Con gusto me permito manifestarle, que sobre punto por Ud. consultado existen pronunciamientos de este Despacho, entre otros, el contenido en el Concepto N� 008769 del 8 de febrero del a�o en curso, el que, para su conocimiento se lo transcribo a continuaci�n:

"PROBLEMA JURIDICO

Pueden considerarse empresas, para efectos del beneficio previsto en el art�culo 5� de la Ley 218 de 1995, aquellas personas naturales rentistas de capital que no tienen establecimiento de comercio?

TESIS

Las personas naturales que no configuren y desarrollen directamente empresa con establecimiento de comercio, que no se encuentren inscritos en la C�mara de Comercio, no tienen derecho al beneficio previsto para los inversionistas en empresas establecidas en la zona del R�o P�ez.

INTERPRETACION JURIDICA

Este Despacho, en respuesta al interrogante planteado en el sentido se si las personas naturales, como tales, pod�an acogerse a los beneficios que preve�a el 6', art�culo 5� de la Ley 218 de 1995 para las empresas inversionistas, en Concepto N� 054168 de 1998 expres�, que dadas las previsiones de la norma en comento, �nicamente las inversiones efectuadas por empresas domiciliadas en el pa�s calificaban para los beneficios.

Lo anterior, en cuanto que, de conformidad con el art�culo 25 del C�digo de Comercio, debe entenderse por empresa toda actividad econ�mica organizada para la producci�n, transformaci�n, circulaci�n, administraci�n o custodia de bienes, o para la prestaci�n de servicios. Dicha actividad -indica la norma -, se realizar� a trav�s de uno o m�s establecimientos de comercio.

Y se se�alo, de otra parte y en concordancia con lo precedente, que el art�culo 515 del mismo C�digo de Comercio � prescribe, que se entender� por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa, por lo que se pod�a establecer " de '0 anterior, que las personas naturales pueden constituir y desarrollar una empresa. Para tal efecto, la persona natural deber� tener un establecimiento de comercio.

Desde el punto de vista formal, la persona natural debe inscribirse e inscribir el establecimiento de comercio en el registro mercantil, para tener una prueba sobre su condici�n relativa al desarrollo de la actividad econ�mica y por ende de la existencia de empresa en los t�rminos de ley.

As� las cosas, las personas naturales que desarrollen empresa en los t�rminos atr�s se�alados, pod�an gozar de los beneficios previstos para los inversionistas en al Ley 218 de 1995 en armon�a con la Ley 383 de 1997.

Registrados en las c�maras de Comercio, dadas las exigencias del C�digo  Mercantil, en cuanto el registro tiene como objeto llevar la matr�cula de los  comerciantes y de los establecimientos de comercio.

Por tanto, las personas naturales que no configuren y desarrollen directamente empresa con establecimiento de comercio y que no est�n inscritos en la C�mara de Comercio que corresponda, no tienen derecho al beneficio previsto para las empresas inversionistas en empresas establecidas en la zona del R�o P�ez.

Conviene manifestar, que el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 2000 (Expte. N� 10515) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Cuarta, al desatar la nulidad impetrada contra la respuesta a la pregunta  N� 2� del Concepto N� 054168 del 9 de julio de 1998 del que aqu� se hace m�rito, en unos apartes y en lo pertinente expres�:

" ...la denominada "Ley P�ez" tiene varios beneficios tributarios, siendo distintos los destinatarios de los mismos, lo cual resulta del an�lisis mismo de la norma en comento, en armon�a con el principio de hermen�utica jur�dica derivado del art�culo 31 del C�digo Civil, en �l sentido de que las normas de car�cter excepcional deben interpretarse restrictiva mente en raz�n de su exactitud, lo que significa, seg�n la Corte Suprema de Justicia, que no puede extender sus efectos mas all� de los l�mites indicados en ella, ni reducirlos al extremo de sustraer de la norma casos en que deben quedar naturalmente comprendidos, pues � Si la  excepci�n hubiera de extenderse, bastar dejar�a de su naturaleza para convertirse en regla, y si hubiera de reducirse, el dominio sustra�do de ella quedar�a en condici�n de excepci�n" (Acuerdo 29, septiembre 1917,XXVI;154

...�

"En efecto, si la pregunta formulada en el acto acusado era si la persona natural como tal puede acogerse a los beneficios de las empresas inversionistas, y �stos �ltimos se encuentran consagrados en la norma anteriormente indicada, la respuesta ser� positiva si la persona natural inversionista se organiza a trav�s de una empresa, pues solo as� es una empresa inversionista.

....�

� ..Lo que reconoce el acto que se demanda es que para optar por los beneficios que la Ley P�ez reconoce a las empresas inversionistas, hay que ser empresa inversionista, pues as� lo exige el legislador, y por tanto, la persona natural inversionista tiene derecho a tales beneficios si se organiza como empresa, pues solo as� es empresa inversionista.

...�

Fundamentada, entre otros aspectos, en los transcritos, esa Honorable Corporaci�n concluy�, en cuanto que los cargos formulados en contra del acto acusado no prosperaron, que el concepto debe seguir haciendo parte del ordenamiento jur�dico superior, motivo por el cual deneg� las pretensiones de la demanda.

Con base en todo lo anterior debe concluirse entonces, que las personas naturales que no configuren y desarrollen directamente empresa en las condiciones anotadas, no tienen derecho al beneficio previsto para los inversionistas en empresas establecidas en la zona del R�o P�ez.

Resta por �ltimo precisar:

1-
       El tratamiento de beneficio que preve�a el art�culo 5� en an�lisis, no era susceptible de solicitarse en forma concurrente: en primer lugar, por que existe expresa prohibici�n legal en tal sentido; y en lugar porque, al estar consagrada como una opci�n, imposibilita su concurrencia.

 2-
       No por el hecho de realizarse actos reputados en el C�digo Mercantil como actos de comercio se configura empresa. Pues para su configuraci�n es necesario se den los elementos y condiciones de Ley.

El presente concepto se emite dentro del marco de generalidad preceptuado en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del art�culo 10 de la Resoluci�n 5632 de 1999 modificada por el art�culo 1� de la Resoluci�n N� 156 de 1999, emanadas de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, raz�n por  cual no puede entenderse referido a ning�n caso en particular ."

Cordialmente,

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado Divisi�n de Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica