Diagonal 16 N� 65 B -95/99 Oficina 107
Bogot�
D.C.
Ref.
: Consulta N� 116284 del 29 de diciembre de 2000
TEMA
: Renta y complementarios
SUBTEMA :
-Deducci�n
-Empresas inversionistas en empresas establecidas en la Zona P�ez.
Requisitos
Mediante
el escrito de la referencia solicita se concept�e por este Despacho, cu�les
son en forma espec�fica las caracter�sticas que deb�a reunir una persona natural
a efecto del beneficio previsto en art�culo 5� de la Ley 218 de 1995 relativo
a las empresas inversionistas en empresas establecidas en la zona afectada por
el sismo y avalancha del R�o P�ez.
Con gusto me permito manifestarle, que sobre punto por Ud. consultado existen
pronunciamientos de este Despacho, entre otros, el contenido en el Concepto
N� 008769 del 8 de febrero del a�o en curso, el que, para su conocimiento se
lo transcribo a continuaci�n:
"PROBLEMA
JURIDICO
Pueden
considerarse empresas, para efectos del beneficio previsto en el art�culo 5�
de la Ley 218 de 1995, aquellas personas naturales rentistas de capital que
no tienen establecimiento de comercio?
TESIS
Las
personas naturales que no configuren y desarrollen directamente empresa con
establecimiento de comercio, que no se encuentren inscritos en la C�mara de
Comercio, no tienen derecho al beneficio previsto para los inversionistas en
empresas establecidas en la zona del R�o P�ez.
INTERPRETACION JURIDICA
Este
Despacho, en respuesta al interrogante planteado en el sentido se si las personas
naturales, como tales, pod�an acogerse a los beneficios que preve�a el 6', art�culo
5� de la Ley 218 de 1995 para las empresas inversionistas, en Concepto N� 054168
de 1998 expres�, que dadas las previsiones de la norma en comento, �nicamente
las inversiones efectuadas por empresas domiciliadas en el pa�s calificaban
para los beneficios.
Lo anterior, en cuanto que, de conformidad con el art�culo 25 del C�digo de
Comercio, debe entenderse por empresa toda actividad econ�mica organizada para
la producci�n, transformaci�n, circulaci�n, administraci�n o custodia de bienes,
o para la prestaci�n de servicios. Dicha actividad -indica la norma -, se realizar�
a trav�s de uno o m�s establecimientos de comercio.
Y se se�alo, de otra parte y en concordancia con lo precedente, que el art�culo
515 del mismo C�digo de Comercio � prescribe, que se entender� por establecimiento
de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar
los fines de la empresa, por lo que se pod�a establecer " de '0 anterior, que
las personas naturales pueden constituir y desarrollar una empresa. Para tal
efecto, la persona natural deber� tener un establecimiento de comercio.
Desde el punto de vista formal, la persona natural debe inscribirse e inscribir
el establecimiento de comercio en el registro mercantil, para tener una prueba
sobre su condici�n relativa al desarrollo de la actividad econ�mica y por ende
de la existencia de empresa en los t�rminos de ley.
As� las cosas, las personas naturales que desarrollen empresa en los t�rminos
atr�s se�alados, pod�an gozar de los beneficios previstos para los inversionistas
en al Ley 218 de 1995 en armon�a con la Ley 383 de 1997.
Registrados en las c�maras de Comercio, dadas las exigencias del C�digo
Mercantil, en cuanto el registro tiene como objeto llevar la matr�cula
de los comerciantes y de los establecimientos
de comercio.
Por tanto, las personas naturales que no configuren y desarrollen directamente
empresa con establecimiento de comercio y que no est�n inscritos en la C�mara
de Comercio que corresponda, no tienen derecho al beneficio previsto para las
empresas inversionistas en empresas establecidas en la zona del R�o P�ez.
Conviene manifestar, que el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 7
de diciembre de 2000 (Expte. N� 10515) de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
Secci�n Cuarta, al desatar la nulidad impetrada contra la respuesta a la pregunta
N� 2� del Concepto N� 054168 del 9 de julio de 1998 del que aqu� se hace
m�rito, en unos apartes y en lo pertinente expres�:
" ...la denominada "Ley P�ez" tiene varios beneficios tributarios, siendo distintos
los destinatarios de los mismos, lo cual resulta del an�lisis mismo de la norma
en comento, en armon�a con el principio de hermen�utica jur�dica derivado del
art�culo 31 del C�digo Civil, en �l sentido de que las normas de car�cter excepcional
deben interpretarse restrictiva mente en raz�n de su exactitud, lo que significa,
seg�n la Corte Suprema de Justicia, que no puede extender sus efectos mas all�
de los l�mites indicados en ella, ni reducirlos al extremo de sustraer de la
norma casos en que deben quedar naturalmente comprendidos, pues � Si la
excepci�n hubiera de extenderse, bastar dejar�a de su naturaleza para
convertirse en regla, y si hubiera de reducirse, el dominio sustra�do de ella
quedar�a en condici�n de excepci�n" (Acuerdo 29, septiembre 1917,XXVI;154
...�
"En efecto, si la pregunta formulada en el acto acusado era si la persona natural
como tal puede acogerse a los beneficios de las empresas inversionistas, y �stos
�ltimos se encuentran consagrados en la norma anteriormente indicada, la respuesta
ser� positiva si la persona natural inversionista se organiza a trav�s de una
empresa, pues solo as� es una empresa inversionista.
....�
� ..Lo que reconoce el acto que se demanda es que para optar por los beneficios
que la Ley P�ez reconoce a las empresas inversionistas, hay que ser empresa
inversionista, pues as� lo exige el legislador, y por tanto, la persona natural
inversionista tiene derecho a tales beneficios si se organiza como empresa,
pues solo as� es empresa inversionista.
...�
Fundamentada, entre otros aspectos, en los transcritos, esa Honorable Corporaci�n
concluy�, en cuanto que los cargos formulados en contra del acto acusado no
prosperaron, que el concepto debe seguir haciendo parte del ordenamiento jur�dico
superior, motivo por el cual deneg� las pretensiones de la demanda.
Con base en todo lo anterior debe concluirse entonces, que las personas naturales
que no configuren y desarrollen directamente empresa en las condiciones anotadas,
no tienen derecho al beneficio previsto para los inversionistas en empresas
establecidas en la zona del R�o P�ez.
Resta por �ltimo precisar:
1-
El
tratamiento de beneficio que preve�a el art�culo 5� en an�lisis, no era susceptible
de solicitarse en forma concurrente: en primer lugar, por que existe expresa
prohibici�n legal en tal sentido; y en lugar porque, al estar consagrada como
una opci�n, imposibilita su concurrencia.
2-
No
por el hecho de realizarse actos reputados en el C�digo Mercantil como actos
de comercio se configura empresa. Pues para su configuraci�n es necesario se
den los elementos y condiciones de Ley.
El presente concepto se emite dentro del marco de generalidad preceptuado en
el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del
art�culo 10 de la Resoluci�n 5632 de 1999 modificada por el art�culo 1� de la
Resoluci�n N� 156 de 1999, emanadas de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales,
raz�n por cual no puede entenderse
referido a ning�n caso en particular ."
Cordialmente,
Delegado Divisi�n de Doctrina Tributaria
Oficina Jur�dica