Concepto: 014498

Febrero 23 de 2001


Se�or

JOSE MIGUEL PARALES

Av. 15 N� 119 A -43 Oficina 505

Bogot� D.C.

 

Ref.                 : Consulta N� 101801 del 8 de noviembre de 2000

TEMA               : Renta y complementarios

SUBTEMA         : -Beneficios Ley P�ez

-Rentas exentas

-Descuentos Tributarios

-Deducciones

-Empresas inversionistas

-Empresas establecidas en Zona P�ez
 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del art�culo 10 de la Resoluci�n 5632 de 1999 modificada por el art�culo 1� de la Resoluci�n N� 156 de 1999, emanadas de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente �nica y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, raz�n por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.

Ahora bien, como sobre los temas por Ud. consultados relativos a los beneficios establecidos en la zona afectada por el sismo y avalancha del R�o P�ez este Despacho se pronunci� ya mediante los conceptos que, con gusto, transcribo a para su conocimiento:

"PROBLEMA JURIDICO

QUE PORCENTAJES Y POR CUANTOS PERIODOS OPERA LA RENTA EXENTA ESTABLECIDA EN EL PARAGRAFO PRIMERO, ARTICULO SEGUNDO DE LA LEY 218 DE 1995 PARA EL CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS QUE REALICE UNA INVERSION EN LA ZONA AFECTADA?

DEBEMOS ENTENDER QUE, POR EL HECHO DE INVERTIR EN LA ZONA AFECTADA POR EL FENOMENO NATURAL DEL RIO PAEZ, LOS  INVERSIONISTAS GOZAN DESDE EL PERIODO GRAVABLE EN QUE EFECTUO LA INVERSION Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL A�O 2003 DEL BENEFICIO DE RENTA EXENTA, MIENTRAS DICHA INVERSI�N PERMANEZCA EN SU LUGAR DE DESTINO?

EN CASO CONTRARIO, CUAL SERIA LA RAZON DE SER DEL PAR�GRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO NOVENO DEL DECRETO REGLAMENTARIO 890 DE 1997, AL RESTRINGIR LA DEDUCCION POR DEPRECIACION DE ACTIVOS FIJO, LA CUAL BUSCA RECUPERAR EL COSTO DEL ACTIVO AL CONCLUIR SU VIDA �TIL Y NO EN UN PERIODO MENOR AL ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR?

TESIS JURIDICA

SI SE TRATA DE LOS INVERSIONISTAS A LOS QUE SE REFIERE EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 2�. DE LA LEY 218 DE 1995 O SEA DE LOS ACCIONISTAS O SOCIOS QUE PERCIBAN DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES DE LAS EMPRESAS MENCIONADAS EN LA CITADA LEY,  PODRAN GOZAR DEL BENEFICIO EN LOS MISMOS PORCENTAJES Y PERIODOS SE�ALADOS PARA TAL EFECTO, RESPECTO DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES ORDINARIAMENTE GRAVADOS.

PERO SI SE TRATA DE LOS NUEVOS INVERSIONISTAS DE QUE HABLA EL ARTICULO 5�. DEL CITADO ORDENAMIENTO, EL BENEFICIO SE SOLICITA EN EL PERIODO EN EL CUAL EFECTUO LA INVERSION Y EN LAS CONDICIONES Y LIMITACIONES SE�ALADAS EN LA LEY.

INTERPRETACION JURIDICA

Respecto de inversionistas en las empresas ubicadas en la zona del R�o P�ez, antes de entrar a analizar los per�odos y porcentajes aplicables a quienes inviertan en la regi�n del r�o P�ez, es necesario diferenciar los titulares de los  beneficios tributarios as�: por un lado est� el inversionista de que trata el par�grafo primero del art�culo 2�. de la Ley 218 de 1995 o sea, los socios o accionistas que recibieron dividendos y participaciones de las empresas se�aladas en el art�culo 280 de la Ley 223 de 1995 que adicion� el art�culo 228 del Estatuto Tributario y por otro lado est�n los nuevos inversionistas se�alados en el art�culo 5�. ib�dem, sujeto que se encuentra cualificado: debe tener la calidad de "empresa" .

El art�culo 2�. de la ley 218 de 1995 dispone que estar�n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios "las nuevas empresas, agr�colas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, Tur�sticos, las compa��as exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploraci�n o  explotaci�n de Hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del r�o P�ez y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generaci�n de empleo, siempre que est�n localizadas en los Municipios se�alados en el art�culo 1�. del presente Decreto".

Asimismo, expresa que la exenci�n ser� de 10 a�os y la cuant�a se determinar� as�: ,.

PORCENTAJE                                                     PERIODO EN QUE SE ESTABLECEN

100%                                                               21-06-94 y el 20-06-99

50%                                                                 21-06-99 y el 20-06- 2001

25%                                                                 21-06-2001 y el 20-06-2003

Y agrega que los contribuyentes del impuesto sobre la quienes hayan efectuado inversiones en la zona afectada tendr�n derecho a solicitar la  exenci�n en los periodos y porcentajes citados.

Por otro lado los socios o accionistas Que recibieren dividendos participaciones de las empresas se�aladas en la Ley 218 de 1995, gozar�n del beneficio de exenci�n del impuesto sobre la renta y complementarios, en los mismos porcentajes y por los mismos per�odos se�alados anteriormente, lo que deber� entenderse l�gicamente respecto de los dividendos y participaciones ordinariamente gravados (Art�culo 228 del Estatuto Tributario).

Ahora bien, respecto a las nuevas inversiones, el art�culo 39 de la Ley 383 de 1997 que modific� el art�culo 5�. de la Ley 218 de 1995, dispuso: "Las empresas domiciliadas en el pa�s que realicen durante los cinco a�os siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las  empresas determinadas en el art�culo 2 del Decreto 1264 de 1994, podr�n optar en el per�odo gravable en el cual efectu� la inversi�n, por uno de los siguientes beneficios tributarios:

a)      Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el art�culo 2 del Decreto 1264 de 1994;

b)      Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el art�culo 2 del Decreto 1264 de 1994.

Par�grafo. Los beneficios aqu� previstos son excluyentes. La solicitud  concurrente o complementaria de los beneficios basada en el mismo  hecho, ocasiona la p�rdida de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar".

Como vemos, para solicitar cualquiera de los beneficios se�alados en �ste- art�culo es necesario que se den las siguientes condiciones:

1-      Que el inversionista sea una empresa.

2-      El contribuyente del impuesto sobre la renta (empresa beneficiaria), s�lo puede hacer uso del beneficio en el per�odo gravable que efectu� la inversi�n. No pueden en consecuencia solicitar el beneficio en varios per�odos fiscales respecto de una misma inversi�n.

Es por lo precedente que el par�grafo 2. del art�culo 9�. del Decreto 890 de  1997, precept�a que "para efectos fiscales, no habr� lugar a deducci�n por depreciaci�n o amortizaciones, respecto de las inversiones en activos fijos que hubiere sido solicitadas como deducci�n, renta exenta o menor valor del impuesto a pagar".

Lo que se pretende con la norma transcrita es impedir que el contribuyente haga uso de dos beneficios fiscales en forma simult�nea."

Del concepto precedente y sus fundamentos fluye con claridad:

1-      Que �nicamente las inversiones realizadas dentro de los cinco (5) a�os siguientes a 1994 dieron lugar al beneficio previsto en el art�culo 5� de la Ley 218 de 1995, como se desprende de su tenor literal. Por tanto, en la actualidad no es posible solicitar beneficios con base en esa disposici�n.

2-      Para aplicar el beneficio que preve�a el art�culo 5� de la Ley 218 de 1995, se requer�a que el inversionista tuviera la condici�n de empresa. Es en consecuencia sujeto cualificado el que pod�a acceder al ese beneficio.

3-      Para acceder al beneficio previsto en el Par�grafo Primero del art�culo 2� de la Ley 218 de 1995 en concordancia con el inciso 2� del art�culo 228 del Estatuto Tributario (Adicionado por la Ley 223 de 1995) se requiere la condici�n de socio o accionista de las empresas establecidas en la Zona P�ez, siempre y cuando �stas -las empresas receptoras de la inversi�n  sean, a la vez, beneficiarias de la exenci�n prevista en el Inciso 1� del art�culo 2� de la citada Ley 218.

Quedan por tanto respondidas las preguntas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del escrito de consulta.

En Concepto anterior igualmente se indica, que de acuerdo con el Art�culo 228 del Estatuto Tributario "...los socios o accionistas que recibieren dividendos  participaciones de las empresas se�aladas en la Ley 218 de 1995, gozar�n del beneficio de exenci�n del impuesto sobre la renta y complementarios, en los mismos porcentajes y por los mismos per�odos se�alados anteriormente, lo que deber� entenderse l�gicamente respecto de los dividendos y participaciones ordinariamente gravados ( )" Beneficio que est� �ntimamente ligado con el art�culo 2� de la Ley 218, en cuanto que, como all� se se�ala, respecto de los dividendos y participaciones que perciban los socios de las empresas a las que alude el art�culo 2� citado, tienen exenci�n por los mismos periodos y en los mismos porcentajes previstos para las empresas que generan la utilidad y la distribuyen como dividendo o participaci�n a sus socios o accionistas.

Concepto N� 003483/99

"PROBLEMA JURIDICO

�ES POSIBLE QUE EL SOCIO MAYORITARIO DE UNA SOCIEDAD QUE SE ENCUENTRA EN LIQUIDACI�N OBLIGATORIA, A QUIEN LE HAN CEDIDO ALGUNOS BIENES ENTRE LOS CUALES LAS INVERSIONES EFECTUADOS EN LA ZONA DEL RIO PAEZ, MANTENGA EL BENEFICIO TRIBUTARIO DE DESCONTAR EL VALOR DE LA INVERSI�N DE LA DECLARACI�N DE RENTA EN EL A�O EN QUE SE REALIZ� LA INVERSI�N?

TESIS JURIDICA

NO ES POSIBLE QUE EL SOCIO MAYORITARIO DE UNA SOCIEDAD QUE SE ENCUENTRA EN LIQUIDACI�N OBLIGATORIA, A QUIEN LE HAN CEDIDO ALGUNOS BIENES ENTRE LOS CUALES LAS INVERSIONES EFECTUADOS EN LA ZONA DEL RIO PAEZ, MANTENGA EL BENEFICIO TRIBUTARIO DE DESCONTAR EL VALOR DE LA INVERSI�N DE LA DECLARACI�N DE RENTA  EN EL ANO EN QUE SE REALIZO LA INVERSION.

INTERPRETACION JURIDICA

En materia fiscal, aplica el principio por el cual las disposiciones que consagran  beneficios tributarias, son considerados tratamientos tributarios de excepci�n y por  lo tanto, no es posible hacer extensivo  el beneficio a personas distintas de las que consagra la disposici�n.

En tal virtud, si el beneficio tributario del descuento tributario se predica del inversionista que' inicialmente realiz� la inversi�n, no es posible hacerlo extensivo al socio mayoritario a quien la sociedad en liquidaci�n ha cedido los bienes.

De otro lado, el art�culo 39 de la Ley 383 de 1997 que modific� el art�culo 50 de la Ley 218 de 1995, establece que quien realiza la inversi�n tiene derecho a optar por uno de dos beneficios tributarios: efectuar el descuento tributario, o deducir un porcentaje del impuesto de renta. En todo caso el contribuyente tiene la obligaci�n de realizar el descuento o deducci�n en el mismo a�o en que la efectu�, con la obligaci�n de conservar la titularidad de inversionista por el t�rmino de cinco a�os siguientes a la inversi�n, presupuesto que en el caso consultado no aplica.

Para una mayor ilustraci�n sobre el tema este Despacho en el concepto No. 35163 de 1999 dijo al respecto: "Entre otros requisitos previstos en la ley P�ez y  los reglamentos, de acuerdo con el par�grafo del art�culo 1 del decreto 890/97 es presupuesto a cuya observancia esta condicionada la procedencia del beneficio previsto para los inversionistas conservar la inversi�n por el t�rmino de cinco (5) a�os. Quien no cumpla con este requisito no tiene derecho al beneficio.

Sabido es que, salvo norma expresa en contrario, las disposiciones que contemplan tratamientos impositivos exceptivos que comprendan beneficios tributarios en el impuesto sobre la renta y complementarios deben entenderse referidas a personas o entidades individualmente consideradas en su car�cter de sujetos pasivos del impuesto objeto del beneficio. Por lo que igualmente respecto de ellas individualmente consideradas deben verificarse el supuesto de hecho que prev� la ley para su viabilidad, raz�n por la cual las condiciones y requisitos no son  trasladables a terceros.

Por tanto, ser� beneficiario del tratamiento contemplado en el art�culo 5 de la ley 218 de 1995 tal como fue modificado por el art�culo 39 de la ley 383 de 1997, el inversionista que habiendo realizado la inversi�n, mantenga la titularidad de la misma por el tiempo previsto en la ley, siempre y cuando se cumplan los dem�s requisitos por la ley exigidos. En el evento de darse la enajenaci�n en tiempo anterior al previsto en la ley, no se cumplir�a el requisito y el mismo no puede predicarse respecto de terceros adquirentes. Requiere se mantenga por el t�rmino previsto en la ley en cabeza del inversionista que pretende el beneficio".

Del concepto precedente y sus fundamentos deriva: 

1-      Independientemente de la causa que origine la transferencia de la titularidad de la propiedad de la inversi�n, se configura la causal para que el inversionista reintegre los beneficios obtenidos con base en el art�culo 5� de la Ley 218 de 1995.

2-      Los terceros adquirentes de las acciones o cuotas partes de inter�s social en las sociedades receptoras establecidas en la Zona P�ez, no tienen el beneficio, salvo lo previsto en el inciso 2� del art�culo 228 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Par�grafo Primero del art�culo 2� de la Ley 218 de 1995, sobre el supuesto, como l�gico, que la empresa receptora sea beneficiaria de la exenci�n prevista en el inciso 1� del art�culo 2� de la Ley 218 de 1995.

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado Divisi�n e Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica