Se�ora:
LUZ MARINA JOYA NEIRA .
Carrera 81 B No.56 A- 88 Sur
Bogot�
D.C.
Referencia :
Radicado No.34723 de 1999
Tema
:
Procedimiento Tributario
Subtema
: Correcci�n
declaraciones. Beneficio auditoria Ley 488
De conformidad con el literal h del articulo 11 del decreto 1265 de 1999. y
el art�culo 10 de la resoluci�n 5601 de 1999, modificada por la Resoluci�n 156
del mismo a�o es funci�n de esta
Divisi�n absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n
de las normas tributarias de car�cter nacional.
Consulta usted si la correcci�n de
la declaraci�n de un a�o gravable anterior respecto del cual no exist�a la obligaci�n
de tener revisor fiscal, debe ir firmada por revisor fiscal cuando a la fecha
de la correcci�n legalmente est� obligado a tenerlo.
Sobre
el tema este despacho en doctrina reiterada ha sostenido que la firma del revisor
fiscal para la debida presentaci�n de las declaraciones est� referida al momento
en el cual se presenta la declaraci�n, a�n cuando �sta se trate de una correcci�n
a un a�o periodo anterior. En concepto 89259 de 1998, se afirm�:
"(...), independientemente de que una sociedad an�nima se transforme en limitada
si en el a�o inmediatamente anterior a aqu�l en el cual presenta una declaraci�n
tributaria,.cumple 'os requisitos exigidos en las normas para tener revisor
fiscal, su declaraci�n deber� ir firmada por �ste, por cuanto seg�n lo dispone
el par�grafo 2� del art�culo 13 de la ley 49 de 1.990, todas las sociedades
comerciales de cualquier naturaleza deben tener revisor fiscal cuando sus activos
o ingresos correspondan a los all� establecidos.
Por el contrario, si al presentar una declaraci�n, la sociedad no est� obligada a tener revisor
fiscal por no tener los requisitos exigidos para ello, su declaraci�n no deber�
ir firmada por �ste, as� se trate de la correcci�n a una declaraci�n correspondiente
a un per�odo anterior, en el que se ten�a tal obligaci�n, teniendo en cuenta
que la firma de revisor fiscal no debe entenderse referida a per�odo fiscal
alguno, en cuanto la obligaci�n hace relaci�n con el monto de los ingresos y
patrimonio del contribuyente en
el �ltimo d�a del periodo fiscal inmediatamente anterior a aqu�l en el cual
se presenta la declaraci�n tributaria o la correcci�n a la misma.
En cuanto a su segundo interrogante sobre los efectos que respecto del beneficio
de auditoria de la Ley 488 de 1998 produce el presentar una declaraci�n con
errores que dan lugar a tenerla por no presentada en concepto No.72848 de 2000,
expres� que no procede el beneficio de auditoria por el a�o gravable de 1.998,
cuando la declaraci�n se haya presentado sin el cumplimiento de los requisitos
para considerarla debidamente presentada, con los siguientes fundamentos:
" El Decreto Reglamentario 433 de 1.999 en el literal a) del art�culo 5�, fue
muy claro al exigir que la declaraci�n de renta y complementarios por el a�o
gravable de 1.998, se deb�a presentar
oportunamente con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributarlo
para considerarla debidamente presentada.
"' Lo anterior quiere decir que una declaraci�n de renta por el a�o de 1.998,
presentada con las inconsistencias de los art�culos 580 y 650-1 del Estatuto
Tributario, no gozaba del beneficio de auditoria que precisamente consist�a
en la firmeza de la declaraci�n dentro de los seis meses siguientes a su presentaci�n
en debida forma. En consecuencia, para todos los efectos, esta declaraci�n se
somete a los t�rminos ordinarios contemplados en las normas tributarias tanto
para el contribuyente en cuanto a su correcci�n, como para la administraci�n
tributaria para sus facultades de fiscalizaci�n."
Atentamente,
Delegada
Divisi�n de Normativa y Doctrina Tributaria