Concepto:15704

Febrero 28 de 2001

Doctor

HERNANDO BURITICA ROJAS

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal

Calle 10 No.18 -11 Yopal, Casanare

Referencia   
    : Radicado No.33547 de 1999

Tema               : Procedimiento Tributario

Subtema          : Reserva declaraciones. Competencia convenios

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo  10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

En relación con la reserva que ampara las declaraciones tributarias, y hasta dónde puede ser ésta legalmente levantada a determinadas instituciones, este despacho ha manifestado que cuando la información tributaria es solicitada por una autoridad administrativa o judicial dentro del ejercicio de sus funciones y respecto de la cual la legislación ha consagrado inoponibiliad de la reserva, dicha información deberá suministrarse, siempre que:

a.       La información solicitada guarde idoneidad y pertinencia respecto de la actuación adelantada por la autoridad judicial o administrativa que la solicita, así como de los hechos  que pretenden probarse, y


b.       La información solicitada sea de competencia exclusiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no sea originaria de en entidades diferentes de control, vigilancia o registro.

En cuanto a la autoridad o funcionario competente de los entes territoriales para suscribir intercambios de información, ésta debe ser consultada con la estructura orgánica y funcional de cada ente territorial, No obstante es de recordar que sólo los entes territoriales gozan de personería jurídica y su representación legal está en el jefe de gobierno del respectivo ente.

Para una mejor ilustración puede consultar en el sistema jurídico documental los siguientes conceptos 45086 de mayo de 1999, 16689 de septiembre de 1999, y 46978 de diciembre de 1999.

Respecto a la exclusión de los bienes destinados al sector agropecuario , este despacho en Concepto 38803 de 1998, expresó con fundamento en el artículo 188 del estatuto Tributario: "(..) tomando en cuenta la intención del legislador, se colige que son los activos dedicados a las labores agrícolas o pecuarias de las personas o grupos de personas, cuyo trabajo es la actividad productiva del campo en forma directa, más no las actividades económicas o financieras de sectores diferentes aunque estén dirigidas hacia el campo."

Por último la legislación tributaria no contempla ninguna sanción especial para quien  habiendo otorgado garantía sobre un bien lo enajene sin haber cumplido su  obligación pendiente de pago. No obstante debe recordarse que dependiendo del bien y la garantía el acreedor podrá satisfacer contra el primero haciendo uso del segundo sin importar en quien radique la propiedad al momento de iniciar el cobro, y sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar cuando se haya obrado con maniobras fraudulentas.

Atentamente,
 

SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria