Febrero 28 de 2001
Doctor
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal
Calle
10 No.18 -11 Yopal, Casanare
Referencia :
Radicado No.33547 de 1999
Tema
: Procedimiento
Tributario
Subtema
: Reserva
declaraciones. Competencia convenios
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y
el artículo 10 de la resolución
5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de
esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.
En relación con la reserva que ampara las declaraciones tributarias, y hasta
dónde puede ser ésta legalmente levantada a determinadas instituciones, este
despacho ha manifestado que cuando la información tributaria es solicitada por
una autoridad administrativa o judicial dentro del ejercicio de sus funciones
y respecto de la cual la legislación ha consagrado inoponibiliad de la reserva,
dicha información deberá suministrarse, siempre que:
a.
La información solicitada guarde idoneidad y pertinencia respecto de
la actuación adelantada por la autoridad judicial o administrativa que la solicita,
así como de los hechos que pretenden
probarse, y
b.
La información solicitada sea de competencia exclusiva de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales y no sea originaria de en entidades diferentes
de control, vigilancia o registro.
En
cuanto a la autoridad o funcionario competente de los entes territoriales para
suscribir intercambios de información, ésta debe ser consultada con la estructura
orgánica y funcional de cada ente territorial, No obstante es de recordar que
sólo los entes territoriales gozan de personería jurídica y su representación
legal está en el jefe de gobierno del respectivo ente.
Para una mejor ilustración puede consultar en el sistema jurídico documental
los siguientes conceptos 45086 de mayo de 1999, 16689 de septiembre de 1999,
y 46978 de diciembre de 1999.
Respecto a la exclusión de los bienes destinados al sector agropecuario , este
despacho en Concepto 38803 de 1998, expresó con fundamento en el artículo 188
del estatuto Tributario: "(..) tomando en cuenta la intención del legislador,
se colige que son los activos dedicados a las labores agrícolas o pecuarias
de las personas o grupos de personas, cuyo trabajo es la actividad productiva
del campo en forma directa, más no las actividades económicas o financieras
de sectores diferentes aunque estén dirigidas hacia el campo."
Por último la legislación tributaria no contempla ninguna sanción especial para
quien habiendo otorgado garantía
sobre un bien lo enajene sin haber cumplido su obligación pendiente de pago. No obstante
debe recordarse que dependiendo del bien y la garantía el acreedor podrá satisfacer
contra el primero haciendo uso del segundo sin importar en quien radique la
propiedad al momento de iniciar el cobro, y sin perjuicio de las acciones civiles
y penales a que haya lugar cuando se haya obrado con maniobras fraudulentas.
Atentamente,