Concepto: 015706
Febrero 28 de 2001

Señor,

FERNANDO PADILLA BEL TRAN

Carrera 28 Bis No.49 A -28

Bogotá D.C.

Referencia   
     : Consulta radicado No.31494 de 1999

Tema                 : Procedimiento Tributario

Subtema           : Devolución. Registro de Exportadores Sanciones

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

PROBLEMA JURIDICO

¿Es causal de inadmisión de la solicitud de devolución la renovación extemporánea del registro nacional de exportadores?

TESIS JURIDICA

La administración tributaria podrá negar la solicitud de devolución o compensación cuando no se haya renovado el registro nacional de vendedores con anterioridad a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución

INTERPRETACION JURIDICA

Como ya lo ha manifestado este despacho en conceptos 24032 de 1997 y 100444 de 1998, y de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 3º  del artículo 141 de la Ley 223 que modificó el artículo 857 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución o compensación se rechazará en forma definitiva, para el caso de los exportadores cuando las operaciones objeto de devolución o compensación sean anteriores a la Inscripción en el Registro Nacional de exportadores.

De tal manera que La Inscripción en el Registro Nacional de exportadores efectuada "previamente" a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución, constituye a partir del 1° de enero de 1993, un requisito indispensable para los exportadores que soliciten devoluciones o compensaciones por los saldos de impuesto sobre las ventas generados por operaciones efectuadas desde tal fecha (art.507 E. T.).

Para estos efectos se tendrá en cuenta el Registro Nacional de Exportadores que lleve la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior conforme a las normas que lo regulan, las cuales señalan que dicho registro tendrá una validez de un año (1) contado a partir de la fecha de su inscripción, según lo dispuesto por la Resolución 437 de 1993 del Incomex.

La inscripción en el Registro Nacional de exportadores es una actuación administrativa iniciada por el exportador en cumplimiento de un deber legal, que culmina con la inscripción respectiva y cuya validez jurídica supone su renovación anual.

Así las cosas, si al momento de realizar el exportador la operación que genera el  saldo a favor del impuesto sobre las ventas cuya devolución se solicita, la inscripción  en el registro nacional de exportadores carece de validez jurídica por no haber sido renovada al vencimiento del término de 1 año, no se entiende cumplido el requisito previsto por la ley como condición indispensable para la devolución o compensación del valor del impuesto sobre las ventas generado por sus operaciones respectivas.

Tampoco puede entenderse que si la renovación se realizó con anticipación al vencimiento del año, el vencimiento de dicha renovación esté relacionado con la fecha de la primera inscripción y no con aquella en la cual se efectuó.

PROBLEMA JURIDICO No.2

¿Puede la administración tributaria rechazar una solicitud de devolución de saldos a favor por no efectuarse corrección de la declaración correspondiente al periodo siguiente, y que no es objeto de la solicitud?

TESIS JURIDICA

El rechazo de la solicitud de devolución es procedente cuando el saldo a favor solicitado en devolución ha sido imputado en la declaración del periodo siguiente y  esta no se corrige.

INTERPRETACION JURIDICA

El Estatuto Tributario en el artículo 857 prevé como causal de rechazo de la solicitud de devolución o compensación, que el saldo a favor sobre el cual recae la solicitud haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

Por tanto si el saldo a favor solicitado fue imputado en la declaración del periodo inmediatamente siguiente, y la administración tributaría constata que dicha  declaración no ha sido corregida para efectos de retirar el saldo a favor solicitado en devolución por el periodo anterior, deberá rechazar la solicitud.

PROBLEMA JURIDICO No.3

¿Pueden corregirse los factores de determinación del impuesto con ocasión de la corrección de una declaración que se tiene por no presentada?

TESIS JURIDICA

Se pueden corregir de una sola vez errores que permiten tomar las declaraciones como no presentadas y errores para aumentar el impuesto a cargo o disminuir el saldo a favor liquidando las sanciones correspondientes; pero no es posible corregir, en la misma forma, errores que disminuyan el impuesto a cargo o aumenten el saldo a favor por corresponder a procedimientos diferentes.

INTERPRETACION JURIDICA

El Estatuto Tributario en el artículo 588 establece el procedimiento para corregir los errores que aumentan el impuesto a pagar o disminuir el saldo a favor como para corregir los errores que implican tomar las declaraciones tributarias como no presentadas, razón por la cual se puede aceptar que unos y otros errores se corrijan  simultáneamente, determinando las sanciones respectivas, es decir, la sanción pro  corrección prevista en el artículo 644 ibídem y la sanción de extemporaneidad reducida contemplada en el parágrafo del mismo artículo 588.

Lo anterior en virtud del principio de validez que la ley le reconoce a las  declaraciones presentan errores que dan lugar a tenerla por no presentada, reconocimiento que parte de la posibilidad de su corrección.

Pero cuando se trata de efectuar una corrección para aumentar el saldo a favor o disminuir el impuesto a cargo, no se puede predicar lo mismo, toda vez que el artículo 589 del Estatuto Tributario ordena solicitar la corrección de errores que disminuyen el impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor de declaraciones que se tienen como no presentadas, dado que para corregir los errores de las declaraciones que se tienen por no presentadas, valga la redundancia, tiene que aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 588 del ibídem. y para corregir los errores de las declaraciones que disminuyen el impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor debe ajustarse al procedimiento previsto en el artículo 589 citado.  

Así las cosas, cuando haya lugar a corregir errores que disminuyen el impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor, en primer lugar, se debe presentar la declaración en la forma prevista en el artículo 588 y luego solicitar la corrección ante la administración en la forma prevista en el artículo 589 ibídem.  

Atentamente,

 

SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria