Señor
Representante Legal CAMBIOS y FINANZAS L
TDA
Carrera 11 No.71 -41 Oficina 504
Ciudad
Ref.: Consulta 2422 enero 17 de 2001
Tema:
Régimen Tributario Casas de Cambios
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999
este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
Se
causa el impuesto de remesas cuando una casa de cambios transfiere al exterior
divisas adquiridas con su patrimonio?
-Cuando se reintegran al país las divisas que se adquirieron con el capital
inicialmente transferido al exterior, la retención en la fuente deba practicarse
sobre el total reintegrado?
TESIS JURIDICA
La
transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia,
causa el impuesto complementario de remesas.
No se somete a retención en la fuente el reintegro de capital, este mecanismo
procede sobre las sumas que constituyen ingreso para su beneficiario.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
En
primer lugar es preciso señalar que en atención a la competencia de esta Dependencia,
el pronunciamiento a dar se circunscribe al ámbito tributario de las operaciones
descritas, sin consideraciones de tipo cambiario .
En este contexto, tenemos que de conformidad con el artículo 62 de la Resolución
Externa 8 de 2000 expedida por la Junta directiva del Banco de la República
"Son casas de cambio las personas jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones
de la presente resolución, cuyo objeto social exclusivo es el de realizar las
operaciones de cambio autorizadas en el numeral 2 del artículo 59.
Las casas de cambio adquieren existencia legal a partir del otorgamiento de
la escritura pública correspondiente, pero solo podrán desarrollar las actividades
que constituyen las operaciones autorizadas a las mismas una vez obtengan el
certificado de autorización que les confiera la Superintendencia Bancaria. “
Las
operaciones para las cuales se encuentran autorizadas se circunscriben a las
señaladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Resolución 8 de 2000
entre las cuales se encuentran las de compra y venta de divisas
a los intermediarios del mercado cambiarlo.
Las Casas de Cambio tienen entre otras obligaciones la de realizar exclusivamente
las operaciones de cambio que les permita el Régimen Cambiario, y en particular
dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en la fuente.
En
concordancia con lo anterior, prevé el artículo 65 de la misma Resolución que
la Superintendencia Bancaria podrá cancelar la autorización a una casa de cambio
cuando, entre otros, incumpla cualquiera de las obligaciones que establece el
régimen cambiario ello sin perjuicio
de las consecuencias fiscales y cambiarias que acarreará el incumplimiento de
las disposiciones vigentes .
Ahora bien, a efecto determinar si cuando una casa de cambios transfiere recursos
al exterior para adquirir divisas, se causa el impuesto de remesas, es. necesario
inicialmente recordar que, conforme se prevé en los artículos 9, 12 , y 20 del
Estatuto Tributario, las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes
en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país
en el momento de su muerte, así como las sociedades nacionales están sujetas al
impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y
ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.
Y salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el
derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,
las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en
relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional; para tales efectos,
se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo
cuando tengan restricciones expresas.
Adicionalmente, todos los contribuyentes antes mencionados son igualmente sujetos
pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV del
Libro Primero lb., que comprende, del artículo 319 a1328.
En reiterados pronunciamientos, esta oficina ha considerado que:
"... salvo las taxativas
excepciones previstas en el artículo 322 del Estatuto Tributario, las transferencias
de recursos al exterior que correspondan a rentas o ganancias ocasionales obtenidos
en el País, causan el impuesto complementario de remesas, como es el caso de
las trasferencias de rentas o ganancias ocasionales obtenidas en Colombia en
periodos gravables anteriores al de su transferencia, realizadas ya sea por
parte de personas naturales nacionales o extranjeras residentes o no residentes
en el País o por sociedades nacionales o extranjeras, en cuanto -se reitera
-son sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas, conforme a lo establecido
en el Título IV del Libro Primero del Estatuto Tributario.
Conviene por tanto reiterar, que en el caso de trasferencias
de rentas o ganancias ocasionales
capitalizados, dada su preexistencia en el patrimonio se quien
transfiere, no es presupuesto esencial para la causación del Impuesto complementario de remesas la existencia
de un pago o abono en cuenta, por cuanto
el supuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación
tributaria sustancial se verifica por la simple transferencia de las
rentas o ganancias ocasionales.."
concepto 48807 de mayo 24 de 2000, resaltado fuera de texto. Por contener la
doctrina oficial al respecto y referirse al tópico en estudio, se anexa para
su ilustración.
Por
ello, como claramente se indica en el concepto aludido toda transferencia al
exterior de rentas o ganancias ocasionales causa el impuesto complementario
de remesas. El hecho de que se transfieran al exterior recursos que conforman
el patrimonio de la empresa no le quita la connotación de renta obtenida en
Colombia por que para la obtención de dicho patrimonio se debió acudir
a unos recursos que en periodos anteriores tuvieron el carácter ,de rentas para
la sociedad o para el socio aportante. De igual manera cuando la operación es
reiterada se está transfiriendo ya no solo el capital inicial de la empresa
sino éste incrementado en las utilidades que se han obtenido por las anteriores operaciones, es decir, rentas obtenidas
en el país.
En tal virtud, cuando la casa de cambios transfiere al exterior sus recursos
para la obtención de divisas, está sujeta al pago del impuesto complementario
de remesas sobre la totalidad de la transferencia y en tal medida
deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 417 del Estatuto Tributario,
en cuanto al pago de dicho impuesto.
De otra parte, cuando se reintegren la divisas inicialmente adquiridas, que
serán negociadas en el mercado cambiario; a más de las obligaciones cambiarias
propias de esta operación, procede la practica de la retención en la fuente
por ingresos provenientes del exterior,
como pasa a verse.
Señala el artículo 366-1 del estatuto Tributario que procede la practica de
la retención en la fuente sobre los "... ingresos constitutivos de renta
o ganancia ocasional provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente
de la clase de beneficiario de los mismos .."
En concordancia con lo anterior, el artículo 755-2 establece una presunción
de renta gravable por ingresos en divisas " Los ingresos provenientes del exterior
en moneda extranjera por concepto de servicios o transferencias se presumen
constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo contrario "
Es decir, que en principio, se presume que el valor total del reintegro
es renta gravable y por lo mismo sujeto a retención en la fuente. No obstante
la norma plantea que tal presunción puede ser desvirtuada a fin de demostrar
que los mismos realmente no son
ingresos para quien los recibe.
En tal sentido, si consideramos lo inicialmente expuesto en que la transferencia
al exterior de capital que se posee causa el impuesto de remesas, es
admitir entonces que puede válidamente el contribuyente demostrar que
las divisas que ahora le son reintegradas corresponden al capital exportado
con anterioridad y en esta medida la retención en la fuente por ingresos del
exterior solo procederá sobre la diferencia entre lo transferido y lo reintegrado
incluyendo la diferencia en cambio.
Obviamente para tal efecto se requerirá aportar las pruebas idóneas que permitan
demostrar que el capital importado corresponde al patrimonio preexistente que
había sido exportado para la adquisición de las divisas .Lógicamente partiendo
del supuesto que tales operaciones sean permitidas por el Régimen de Cambios.
De la misma manera, cuando la casa de cambio actúa como intermediaria se ha
considerado: "... que no es ingreso de las casas de cambio el monto total
de las divisas provenientes del exterior objeto de los giros y conversiones
que por su conducto y como ,J intermediarias del mercado cambiario reciben del
exterior para terceras personas. Son ingresos propios de las casas de cambio,
los ingresos que como retribución por los servicios perciben para sí. .."
Si se ha practicado retención en exceso, el decreto 1189 de 1989 establece
el procedimiento para obtener su reintegro. Sobre este punto, se han emitido
diversos pronunciamientos ,uno de ellos mediante el concepto No.13734 de Septiembre
14 de 1999 que se anexa para su
conocimiento.
De otra parte, y con relación a las restantes inquietudes
referentes al régimen del impuesto sobre las ventas, renta, retención y facturación
aplicables a las casas de cambio, se remite el concepto No.045946 de mayo 17
de 2000, que contiene una completa exposición sobre los temas referidos únicamente,
debe entenderse modificado en lo pertinente con las disposiciones
de la Resolución 8 de 2000 proferida por la Junta Directiva del Banco de la
República, que derogó la Resolución 21 de 1993.
Atentamente,
Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria