Concepto: 015744
Febrero 28 de 2001

Señor

JOSE DARIO CORDOBA ACERO

Representante Legal CAMBIOS y FINANZAS L TDA

Carrera 11 No.71 -41 Oficina 504

Ciudad

Ref.: Consulta 2422 enero 17 de 2001

Tema: Régimen Tributario Casas de Cambios

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

Se causa el impuesto de remesas cuando una casa de cambios transfiere al exterior divisas adquiridas con su patrimonio?

-Cuando se reintegran al país las divisas que se adquirieron con el capital inicialmente transferido al exterior, la retención en la fuente deba practicarse sobre el total reintegrado?

TESIS JURIDICA

La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas.

No se somete a retención en la fuente el reintegro de capital, este mecanismo procede sobre las sumas que constituyen ingreso para su beneficiario.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

En primer lugar es preciso señalar que en atención a la competencia de esta Dependencia, el pronunciamiento a dar se circunscribe al ámbito tributario de las operaciones descritas, sin consideraciones de tipo cambiario .

En este contexto, tenemos que de conformidad con el artículo 62 de la Resolución Externa 8 de 2000 expedida por la Junta directiva del Banco de la República "Son casas de cambio las personas jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones de la presente resolución, cuyo objeto social exclusivo es el de realizar las operaciones de cambio autorizadas en el numeral 2 del artículo 59.

Las casas de cambio adquieren existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, pero solo podrán desarrollar las actividades que constituyen las operaciones autorizadas a las mismas una vez obtengan el certificado de autorización que les confiera la Superintendencia Bancaria. “

Las operaciones para las cuales se encuentran autorizadas se circunscriben a las  señaladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Resolución 8 de 2000 entre las cuales se  encuentran las de compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiarlo.

Las Casas de Cambio tienen entre otras obligaciones la de realizar exclusivamente las operaciones de cambio que les permita el Régimen Cambiario, y en particular dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en la fuente.

En concordancia con lo anterior, prevé el artículo 65 de la misma Resolución que la Superintendencia Bancaria podrá cancelar la autorización a una casa de cambio cuando, entre otros, incumpla cualquiera de las obligaciones que establece el régimen cambiario  ello sin perjuicio de las consecuencias fiscales y cambiarias que acarreará el incumplimiento de las disposiciones vigentes .

Ahora bien, a efecto determinar si cuando una casa de cambios transfiere recursos al exterior para adquirir divisas, se causa el impuesto de remesas, es. necesario inicialmente recordar que, conforme se prevé en los artículos 9, 12 , y 20 del Estatuto Tributario, las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, así como las  sociedades nacionales están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.

Y salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional; para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.

Adicionalmente, todos los contribuyentes antes mencionados son igualmente sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV del Libro Primero lb., que comprende, del artículo 319 a1328.

En reiterados pronunciamientos, esta oficina ha considerado que:

"... salvo las taxativas excepciones previstas en el artículo 322 del Estatuto Tributario, las transferencias de recursos al exterior que correspondan a rentas o ganancias ocasionales obtenidos en el País, causan el impuesto complementario de remesas, como es el caso de las trasferencias de rentas o ganancias ocasionales obtenidas en Colombia en periodos gravables anteriores al de su transferencia, realizadas ya sea por parte de personas naturales nacionales o extranjeras residentes o no residentes en el País o por sociedades nacionales o extranjeras, en cuanto -se reitera -son sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV del Libro Primero del Estatuto Tributario.

Conviene por tanto reiterar,
que en el caso de trasferencias de rentas o ganancias  ocasionales capitalizados, dada su preexistencia en el patrimonio se quien   transfiere, no es presupuesto esencial para la causación del Impuesto  complementario de remesas la existencia de un pago o abono en cuenta, por  cuanto el supuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación  tributaria sustancial se verifica por la simple transferencia de las rentas o ganancias ocasionales.." concepto 48807 de mayo 24 de 2000, resaltado fuera de texto. Por contener la doctrina oficial al respecto y referirse al tópico en estudio, se anexa para su ilustración.

Por ello, como claramente se indica en el concepto aludido toda transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales causa el impuesto complementario de remesas. El hecho de que se transfieran al exterior recursos que conforman el patrimonio de la empresa no le quita la connotación de renta obtenida en  Colombia por que para la obtención de dicho patrimonio se debió acudir a unos recursos que en periodos anteriores tuvieron el carácter ,de rentas para la sociedad o para el socio aportante. De igual manera cuando la operación es reiterada se está transfiriendo ya no solo el capital inicial de la empresa sino éste incrementado en las utilidades que se han obtenido por las anteriores   operaciones, es decir, rentas obtenidas en el país.

En tal virtud, cuando la casa de cambios transfiere al exterior sus recursos para la obtención de divisas, está sujeta al pago del impuesto complementario de remesas sobre la totalidad de la transferencia y en tal medida deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 417 del Estatuto Tributario, en cuanto al pago de dicho impuesto.

De otra parte, cuando se reintegren la divisas inicialmente adquiridas, que serán negociadas en el mercado cambiario; a más de las obligaciones cambiarias propias de esta operación, procede la practica de la retención en la fuente por  ingresos provenientes del exterior, como pasa a verse.

Señala el artículo 366-1 del estatuto Tributario que procede la practica de la retención en la fuente sobre los "... ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos .."

En concordancia con lo anterior, el artículo 755-2 establece una presunción de renta gravable por ingresos en divisas " Los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o transferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo contrario "

Es decir, que en principio, se presume que el valor total del reintegro es renta gravable y por lo mismo sujeto a retención en la fuente. No obstante la norma plantea que tal presunción puede ser desvirtuada a fin de demostrar que los mismos  realmente no son ingresos para quien los recibe.

En tal sentido, si consideramos lo inicialmente expuesto en que la transferencia al exterior de capital que se posee causa el impuesto de remesas, es  admitir entonces que puede válidamente el contribuyente demostrar que las divisas que ahora le son reintegradas corresponden al capital exportado con anterioridad y en esta medida la retención en la fuente por ingresos del exterior solo procederá sobre la diferencia entre lo transferido y lo reintegrado incluyendo la diferencia en cambio.

Obviamente para tal efecto se requerirá aportar las pruebas idóneas que permitan demostrar que el capital importado corresponde al patrimonio preexistente que había sido exportado para la adquisición de las divisas .Lógicamente partiendo del supuesto que tales operaciones sean permitidas por el Régimen de Cambios.

De la misma manera, cuando la casa de cambio actúa como intermediaria se ha considerado: "... que no es ingreso de las casas de cambio el monto total de las divisas provenientes del exterior objeto de los giros y conversiones que por su conducto y como ,J intermediarias del mercado cambiario reciben del exterior para terceras personas. Son ingresos propios de las casas de cambio, los ingresos que como retribución por los servicios perciben para sí. .."

Si se ha practicado retención en exceso, el decreto 1189 de 1989 establece el procedimiento para obtener su reintegro. Sobre este punto, se han emitido diversos pronunciamientos ,uno de ellos mediante el concepto No.13734 de Septiembre 14 de 1999  que se anexa para su conocimiento.

De otra parte, y con relación a las restantes inquietudes referentes al régimen del impuesto sobre las ventas, renta, retención y facturación aplicables a las casas de cambio, se remite el concepto No.045946 de mayo 17 de 2000, que contiene una completa exposición sobre los temas referidos únicamente, debe entenderse  modificado en lo pertinente con las disposiciones de la Resolución 8 de 2000 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, que derogó la Resolución 21 de 1993.

Atentamente,

 

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria