Señor
Carrera 13 No.90 -36 Of. 505
Ciudad
Ref.:
Consulta 1688 Enero 11 de 2001
Tema:
Impuesto
sobre la renta- Patrimonios Autónomos
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos
permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido
general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales.
En
el escrito de la referencia no se plantean de manera expresa y concreta inquietudes
referentes a la interpretación general de normas tributarias, que deban ser
atendidas por este Despacho.
No obstante, se deduce del texto, que pretende conocer si procede la practica
de la retención en la fuente en el caso de ingresos para los Patrimonios Autónomos.
Entre otros, en el concepto No. 43294 de Mayo 9 de 2000 se expresó que :
"...las utilidades obtenidas
en los fideicomisos conservan el carácter de gravables o no gravables, y el
mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente
por el beneficiario... "Para mayor comprensión y por contener una amplia explicación
sobre el tema, se anexa para su conocimiento.
De
igual manera, mediante el concepto No. concepto 0104420 de octubre 26 de 2000
se dijo:
"...
Teniendo en cuenta que la fiducia mercantil es una limitación del dominio, cuya
constitución se denomina fideicomiso y consiste en que el dominio de un bien
dado a una entidad fiduciaria, esté sometido al gravamen de pasar a otra persona
en virtud del cumplimiento de una condición, su tratamiento tributario frente
al impuesto de renta y complementarios está sujeto a este concepto.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 102 del Estatuto Tributario, los
ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil, se causan en el momento
en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso. Al final de
cada ejercicio gravable, las utilidades obtenidas por el fideicomiso y por cada
uno de sus beneficiarios, deberán incluirse en las correspondientes declaraciones
de renta de ellos, en el mismo año en que se causen y conservando el carácter
de gravables o no gravables y demás condiciones
tributarias que tendrían dichas utilidades si fueran recibidas directamente
por los mismos beneficiarios.
En consecuencia, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente por concepto
de impuesto de renta en el momento en que realice un pago o abono en cuenta
que constituya incremento en el patrimonio autónomo, es decir, sobre los valores
pagados o abonados en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para
los beneficiarios de los mismos, si los beneficiarios del fideicomiso son contribuyentes,
de lo contrario, no se practica retención en la fuente...“
Atentamente,
Delegada
División Normativa y Doctrina