Concepto: 015813

Febrero 28 de 2001

Se�or

JOSE DAVID FETIVA

Transversal 18, No.96-41, piso 5,

Bogot�, D. C.

Ref.:     Radicado 104535 de noviembre 17 de 2000

Impuesto sobre las ventas

Contrato de concesi�n de explotaci�n de un monopolio rent�stico.

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta Oficina es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

En la comunicaci�n de referencia, Usted se refiere concretamente a un contrato celebrado por ECOSALUD S. A., para la explotaci�n del monopolio sobre juegos de suerte y azar mediante el sistema llamado loto en l�nea. Al respecto, aporta copia de un concepto emitido en octubre del a�o 2000 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado como respuesta a consulta dirigida por los Se�ores Ministros de Salud y de Hacienda y Cr�dito P�blico.

Del an�lisis detallado de los aspectos objeto del contrato y de las normas aplicables, el  concepto del Consejo de Estado, reconoce que podr�a tratar de un contrato de prestaci�n de servicios y que por algunas caracter�sticas podr�a corresponder a un contrato de consultor�a o de suministro; sin embargo concluye que el contrato de Ecosalud S. A. para la explotaci�n del monopolio sobre juegos de suerte y azar  concretamente mediante el sistema denominado loto en ,l�nea, presentado por los se�ores Ministros a su consideraci�n, "es un contrato de concesi�n pues contiene cl�usulas que son de la esencia y definen el arquetipo jur�dico de este contrato, como es la de que su objeto sea el otorgamiento al concesionario de la explotaci�n del monopolio rent�stico, bajo la responsabilidad y riesgo del contratista; la remuneraci�n proveniente de su explotaci�n; existe actividad reglada bajo la vigilancia del Estado; la reversi�n, prevista en todo contrato de esta naturaleza y la incorporaci�n imperativa de cl�usulas excepcionales, que en el de prestaci�n de servicios son potestativas." Sobre estos aspectos de fondo, concluye el Consejo de Estado que dicho contrato participa de los elementos definidos en la ley 80 de 1993, art�culo 32.4, como propios del contrato de concesi�n, como tambi�n por estar destinado a la financiaci�n del servicio de salud.

Reitera el concepto aludido un pronunciamiento anterior del mismo Consejo de Estado acerca del contrato de concesi�n, precisamente referido a la explotaci�n del monopolio sobre juegos de suerte y azar, contenido en sentencia de junio de 1998, que dice:

"El contrato de concesi�n no s�lo se celebra para la prestaci�n de servicios p�blicos, sino tambi�n para la explotaci�n de bienes y actividades que constitucional o legalmente se hayan asignado al Estado o cualquiera de las entidades p�blicas, porque al fin y al cabo cualquiera que sea su naturaleza, siempre tendr� una finalidad de servicio p�blico. Es el caso de la explotaci�n de los juegos de suerte y azar y de los licores, que la ley reserv� a los departamentos en calidad de monopolio y que permite su explotaci�n como arbitrio rent�stico y fuente de financiaci�n de servicios p�blicos que le son inherentes a la funci�n social del Estado, como lo son la salud y la educaci�n respectivamente."

Este despacho acoge gustoso el pronunciamiento de que se ha hecho m�rito, atendiendo a su fundamentaci�n l�gico normativa ya la autoridad legalmente atribuida a estos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado. En consecuencia, y respecto de la incidencia del r�gimen del IVA, cuando se trate de un contrato de concesi�n, le debe ser aplicada la disposici�n del art�culo 10 del decreto 1372/92, que dice: �Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho p�blico, directamente o a trav�s de concesiones, no est�n sometidos al impuesto sobre las ventas.

Esta disposici�n se aplica directamente a la retribuci�n a que en virtud del contrato de concesi�n tiene derecho el concesionario, en cuanto sobre esos pagos �ste no debe liquidar el impuesto. Pero no significa que sean excluidos del impuesto los equipos y bienes en general que el concesionario est� obligado a adquirir o importar en desarrollo del contrato, como tampoco que �l no sea responsable del impuesto sobre las ventas cuando realice operaciones que no est�n excluidas del gravamen.

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe Divisi�n Doctrina Tributaria