KAREN
BLANCO A.
Asistente
legal
Internacional
Law Consultants
Parque
Central Bavaria
Carrera
13 N° 29- 19 Town House 309
Bogotá
D.C.
Ref.
: Consulta N° 102836 del 10 de noviembre de 2000
TEMA
: Renta y complementarios
SUBTEMA
:
Ingresos
Dividendos
y Participaciones
Empresas
Multinacionales Andinas "EMAS"
Pacto
Andino Decisión 40 de la Comisión del acuerdo de Cartagena
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el articulo
11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10
de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución
N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece
de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.
Ahora bien, como sobre el tema relativo tratamiento de los dividendos y participaciones
respecto del convenio para evitar la doble tributación en los países miembros
del Pacto Andino, así como la tributación de las empresas este Despacho se pronunció
ya mediante el Concepto N° 007936 del 1 de febrero de 2000, con gusto se lo
remito para su conocimiento.
Cordialmente
JAIME GARZON BACCA
Delegado
División de Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C. Febrero 20 de 2001
Doctor
Fondo
De Ahorro y Vivienda,
Alcaldía
Mayor de Bogotá,
Carrera
35, No.26-18,
Bogotá
D. C.
Ref.:
Radicado3036 de enero
17 de 2001
Impuesto
sobre las ventas
Reliquidación
IVA por cambio de tarifa
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales, en sentido general.
PREGUNTA
¿Al
modificarse la tarifa general del IVA del 15% al 16%, cómo deben ser reliquidarse
los contratos celebrados en el año 2000?
RESPUESTA
En
ocasiones anteriores, por ejemplo por las modificaciones introducidas por la
Ley 488/98 a la tarifa general del IVA, han ocurrido situaciones semejantes
a la que es objeto de su consulta.
Atendiendo, pues, a que los principios legales por aplicar
a la situación recientemente acaecida
por la entrada en vigencia de la ley 633/00, son los mismos bajo los
cuales se respondieron en su momento
aquellas inquietudes, me permito darle respuesta trascribiendo apartes de conceptos
emitidos sobre este asunto.
1.- En el concepto número 443 de agosto de 1999, como orientación general se
dijo:
Es principio
del derecho tributario que las normas aplicables a una operación son las que
se encuentran vigentes al momento de su realización, entendiendo por ésta el
momento en el cual se causa el hecho generador del mismo, con independencia
del acto o contrato que les da origen, toda vez que en materia tributaria no
existen derechos adquiridos, a excepción de los hechos o situaciones que han
quedado consolidados bajo la vigencia de una norma.
2.-
En forma más explícita trata el asunto el concepto número 4611 de enero 2000,
así:
El artículo 468 del estatuto Tributario, modificado por la Ley 488/98, ordena
que la tarifa general del impuesto al valor agregado, que era del 16%, a partir
del día primero de noviembre de 1999 será del quince por ciento (15%), tanto
para la comercialización de bienes como para la prestación de servicios, mientras
que la ley no hubiere asignado una tarifa especial.
Ahora bien, para establecer la responsabilidad por el impuesto al valor agregado
y sus implicaciones contables y fiscales, es preciso atender a las normas que
estipulan cuándo se entiende causado el tributo. A este respecto, el Título
II del Libro tercero del Estatuto Tributario contiene la norma general y algunas
especiales de causación del impuesto. El artículo 429 del estatuto mencionado,
atendiendo a los diferentes hechos generadores del IV A, dispone:
"Momento
de causación. El impuesto se causa:
a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente
ya falta de éstos, en el momento de la entrega, /.../.
b)
En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha
del retiro.
c)
En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento
equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono
en cuenta, la que fuere anterior.
d)
En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. /... /
Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a
la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se
cause".
Así pues,
tratándose del hecho generador “prestación de servicios” la causación del IVA
y, por ende, la tarifa aplicable del impuesto, se determina por lo primero que
haya ocurrido entre la fecha de terminación del servicio prestado, la fecha
del pago o la fecha de la facturación. De donde inferimos que si unos servicios
se prestaron con anterioridad al día primero de noviembre de 1999, la tarifa
del IVA correspondiente era la vigente antes de tal fecha, esto es el 16%, aunque
la facturación respectiva se haya hecho el mismo día primero de noviembre de
1999 o después, cuando ya estaba vigente la nueva tarifa general del 15%.
Los
conceptos anteriores plantean las reglas generales, que deben ser aplicadas
también cuando la tarifa general del IVA se modificó del 15% al 16%.
Sin embargo, en relación con entidades públicas debe advertirse que la
nueva ley, 633/00, consagra una norma, que tiene plena vigencia en la materia
tributaría, aun que no haya ordenado su inclusión en el Estatuto Tributario:
ARTICULO
78°. Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre
las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales,
para todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de
adjudicación del respectivo contrato.
Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su
modificación o prórroga si empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para
tal momento.
Así, pues, el legislador
ha consagrado un régimen de estabilidad en el impuesto sobre las ventas a favor
de las entidades públicas. De donde inferimos, por ejemplo, que si alguna de
tales entidades tiene celebrado un contrato que en su desarrollo genere IVA,
el régimen de este gravamen bajo el cual se celebró el contrato -la tarifa,
por ejemplo- continúa aplicándose hasta su terminación o hasta cuando sobrevenga
una modificación al contrato inicial. Por consiguiente, no hay lugar a reliquidación
de la tarifa aplicable al contrato, a menos que éste sea materia de modificación
o prórroga.
Atentamente,
Delegado
División Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C. Febrero 20 de 2001
Doctora
Oficina
Jurídica
Fondo
Nacional del Ahorro
Calle
18 No 7-49/59 Piso 60
Ciudad
Ref.
Oficio radicado No 004328 de 24 de Enero de 2001.
Tema:. Dos por mil
Recibido
en este despacho el oficio mencionado al cual se anexan fotocopias de los oficios distinguidos con Nos 106396 de
noviembre de 2000 y 001199 de 2001 dirigidos a ese despacho por la Oficina Jurídica
del Fondo Nacional de Ahorro, junto con otros antecedentes también en fotocopias, como
son las comunicaciones distinguidas con Nos 58-908043-529 y 58000043-542 de
la División de Control de Regímenes e Impuestos Especiales; nos permitimos manifestarle,
que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PREGUNTA
Se
plantea inquietud sobre el sujeto pasivo y la causación del impuesto a las transacciones
financieras en los retiros de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de
Ahorro
RESPUESTA
En
primer lugar, es preciso tener en cuenta que si bien es cierto el interrogante
se da Con ocasión de una operación efectuada el 15 de junio de 2000 en vigencia
de los decretos 955 y 966 de 2000, normas que fueron declaradas inexequibles
mediante sentencia C -1403 de Octubre 19 de 2000, la disposición referente al
tema ha mantenido su redacción tanto en vigencia de la Ley 508 de 1999, los
decretos anteriormente citados, así como en las leyes 608 y 633 de 2000.
Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el artículo 159,
prevé que los fondos de cesantías
Son patrimonios autónomos, independientes de las sociedades que los administran, constituidos
con el aporte de auxilio de cesantía.
La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-136 de 2000 al pronunciarse
sobre la exequibilidad del literal a) del artículo 29 del decreto 2331 de 1998
equiparó la exención del ahorro individual al colectivo cuando el traslado entre
cuentas de ahorro pertenecientes a una persona en un mismo establecimiento de
crédito era considerado exento, se refirió al ahorro colectivo en uno de sus
apartes así:
Considera
la Corte que la razón de la exención en un caso vale exactamente para el otro,
por lo cual su exequibilidad debe condicionarse en el entendido de que aquélla
cobija igualmente a los sistemas de ahorro colectivo cuando el administrador
o gestor del fondo común o de valores, en desarrollo de su objeto, traslade
dineros a la cuenta corriente o de ahorros del adherente o suscriptor; o viceversa.
De esta manera, la Honorable
Corte Constitucional respecto de los patrimonios autónomos consideró que se
trataba de ahorro colectivo, en cuyo caso y de manera
coincidente considera el despacho, a las cesantías se les da el mismo
tratamiento, teniendo en cuenta que se manejan
como patrimonio autónomo.
Estima
en consecuencia el Despacho, que si bien el Fondo Nacional de Ahorro no es una
sociedad administradora de cesantías, éstas, de acuerdo Con lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional
si constituyen ahorro colectivo, y por lo tanto de manera acorde se les debe dar un tratamiento
similar a los retiros efectuados de los patrimonios autónomos independiente de
la entidad que las pague al beneficiario.
Por otra parte, el artículo
100 del decreto 955 de 2000, estableció:
Serán
sujetos pasivos del tributo los usuarios del sistema financiero y las entidades
que lo conforman.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto
pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta.
El artículo 17 de la ley 608 de 2000 precisó:
Serán
sujetos pasivos del tributo los usuarios del sistema financiero y las entidades
que lo conforman.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto
pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.
De esta forma, a la luz de las disposiciones, especialmente en vigencia de la
norma en que se realizó la operación
( artículo 17 Decreto 955 2000), cuando se tratara de retiros de ahorro colectivo,
en este caso de las cesantías, el sujeto pasivo era el ahorrador individual
beneficiario respecto del impuesto generado con ocasión del retiro de sus cesantías.
Lo anterior no significaba que se pudiera afectar al sujeto pasivo con un impuesto
diferente al generado por la disposición de recursos para pagarle sus cesantías,
ni en otro momento. Por ende, en estos casos el sujeto pasivo y momento de causación
del impuesto se encontraban tipificados en
la ley, así como el agente retenedor.
Téngase en cuenta, que si se giraba un cheque de gerencia el impuesto se causaba de manera independiente por este hecho
generador, en cabeza de la entidad financiera
que lo emitía. Salvo cuando el cheque fuera girado por un establecimiento
de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, se considera
una operación, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
Finalmente, con ocasión de la expedición de la ley 633 de 2000 el artículo 1°
adicionó el Estatuto Tributario
con el Libro Sexto relacionado con el Gravamen a los Movimientos Financieros, preceptuando
el numeral 14 del artículo 879 ibídem,
relativo a las exenciones del tributo, que la exención referente a los
traslados entre cuentas corrientes
y/o ahorros de cuentas abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular,
también se aplicará cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo
y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular,
siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. No obstante,
por disposición del artículo 875 ibídem también adicionado por la ley 633 de
2000, preceptúa igualmente que son sujetos pasivos del gravamen, los usuarios
del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la República y
cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto
pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro. Esto en el evento en que se cause
el tributo por no cumplirse con los requisitos de la exención antes citada del
numeral 14 artículo 879 del Estatuto Tributario.
De tal manera que la ley 633 de 2000, introdujo modificaciones importantes respecto
del régimen anterior, en este tema, pero al cumplirse la operación en vigencia
de una norma que no exceptuaba de ninguna manera el ahorro colectivo, se ha
debido causar el tributo en el momento y respecto del sujeto pasivo que señaló
la ley vigente.
Atentamente,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C. Febrero 20 de 2001
Doctor
Notario
Cincuenta y Uno (51)
Avenida
Boyacá No 74 -39
Ref.
Oficio No 003548 del 19 de enero de 2001.
Tema:
Dos por mil
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el artículo
11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PREGUNTA
Solicita
aclaración de la respuesta a la consulta 098822 de octubre de 2000, resuelta
mediante concepto 120065 de diciembre 12 del citado año; si los notarios
estaban en la obligación de cancelar el impuesto
a las transacciones financieras cuando
trasladaban al Estado lo recaudado por retención en la fuente e IVA,
como ocurre con las entidades bancarias.
RESPUESTA
Sea
lo primero manifestar que mediante la Ley 508 de 1999, se adoptó de manera transitoria
un impuesto a las transacciones financieras para el año 2000 donde se consagraba
expresamente en el artículo 143, que el pago de impuestos por los años 1999
y 2000 estaba excluido del impuesto a las transacciones financieras; empero,
la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia 557 de mayo de 2000
declaró su inexequibilidad. Mediante decreto 955 de 26 de mayo de 2000, se restableció
el impuesto a las transacciones financieras para el año 2000, en los artículos
97 y siguientes, aunque modificó en algunos aspectos su estructura, especialmente
en cuanto al hecho generador y las exenciones, sin que se reprodujera la exención
referente al pago de impuestos, regulación también declarada inexequible mediante
sentencia 1403 de octubre de 2000.
Con posterioridad el artículo 17 de la ley 608 del 8 de agosto de 2000, retoma
en principio el impuesto a las transacciones financieras en los términos del
decreto 955 de 2000, para el año 2000. Luego se expidió el decreto reglamentario
2025 de 9 de octubre de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44198 bis, el
19 de octubre y finalmente mediante
la Ley 633 de 2000 se adoptó como legislación permanente el Gravamen a los Movimientos Financieros.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 de la ley 608 de 2000
y el decreto reglamentario 2025 del citado año, así como con anterioridad en
vigencia del decreto 955, el pago de impuestos no quedó expresamente exonerado
del tributo a las transacciones financieras como se acotó anteriormente. Por
ende, la cancelación de tributos de todas maneras generó el gravamen del dos
por mil, no sólo en cabeza de quien disponía de sus recursos en cuenta
corriente o de ahorros para cancelar al
agente perceptor o responsable con ocasión de la transacción realizada
entre ellos, sino también cuando
el retenedor o responsable como obligado a cumplir obligaciones formales y sustanciales debió consignar
el tributo o la retención a la administración tributaria directamente o por intermedio
de las entidades financieras autorizadas, en caso que para el efecto dispusiera de
recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros. Finalmente, con ocasión de la Ley 633
de 2000, tampoco se consagra dicha exclusión. En los anteriores términos se
aclara el Concepto 120065 de 2000
Atentamente,
Delegado
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C. Febrero 20 de 2001
Señor
Calle
29 F- Sapitos No 21-30
Pie
de la Popa
Cartagena
Ref.
Oficio No 003875-01
Tema: Dos por mil
Recibido
en este despacho .el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo
con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho
es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales.
PREGUNTA
En
diciembre del año 2000, retiró de su cuenta mediante dos cheques de gerencia
que luego devolvió para anular la operación pues no correspondía a esos
valores; sin embargo, el banco le hizo efectivo el
impuesto del dos por mil sobre la operación anulada, respecto de los cheques.
RESPUESTA
Sobre
el tema, en vigencia del decreto 955 de 2000 declarado inexequible por sentencia
1403 de octubre de 2000, así como con ocasión de la aplicación del impuesto
a las transacciones financieras por el artículo 17 de la Ley 608 del año citado
que rigió hasta el 31 de diciembre del año 2000, se estableció como hecho generador
del impuesto la realización de las transacciones financieras, la disposición
de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros y los giros de cheques
de gerencia; así como el pago del saldo neto de las operaciones interbancarias,
según el reglamento que expidiera el Gobierno Nacional.
Luego en otro inciso preveía: Los cheques de gerencias girados por un establecimiento
de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente
a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación, el retiro en
virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
De esta forma, en el caso de retiros mediante cheques de gerencia por establecimientos
de crédito bancarios, se estableció que su expedición el tributo, y de igual
forma el retiro, es decir el impuesto se causaba dos veces. No obstante, el
impuesto causado con ocasión de la expedición del cheque, siempre consideró
el despacho que se generaba en cabeza de la entidad bancaria, como emisora del
mismo y por ende sujeto pasivo por ese hecho generador.
En caso de cheques de gerencia girados por establecimientos de crédito no bancarios,
como serían las corporaciones de ahorro y vivienda, en dicho evento se
confundía el acto de expedición del cheque y el retiro como una sola operación,
en cuyo caso únicamente se causaba el tributo por el hecho del retiro.
De esta forma, el titular de la cuenta de acuerdo a las normas que regulaban
el impuesto, únicamente se veía afectado con el tributo por la disposición de
sus recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro, como sujeto pasivo
del mismo, más no por la expedición del cheque de gerencia.
De tal manera, que al no disponer de sus recursos un titular de una cuenta corriente
o de ahorros no era posible retenerle impuesto, sin perjuicio que al realizar
con posterioridad el hecho generador se causara el tributo sobre el valor total
de los recursos objeto de la transacción, aplicando la tarifa vigente en ese
momento.
Considera el despacho que la Superintendencia Bancaria es la entidad encargada
del control y vigilancia ante la
cual se pueden poner en conocimiento las inquietudes referentes a la actuación de las entidades
del sector financiero.
Finalmente, para el año 2001 deben tenerse en cuenta las disposiciones de la
Ley 633 de 2000, la cual estableció de manera permanente el Gravamen a los Movimientos
Financieros a partir del año 2001, tratando de manera integral y diferente el
tributo.
Atentamente,
Delegado
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C. Febrero 20 de 2001
Doctor
Calle
90 No 18-53. Oficina 305
Ciudad
Ref. Oficio No 003053 de 17 de Enero de 2001
Tema: Dos por mil
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
este Despacho es competente para
absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales.
PREGUNTA
¿A
partir de la vigencia de la ley 608 de 2000, la única exención del impuesto
a las transacciones financieras entre la fecha de su publicación y hasta el
31 de diciembre de 2000,
eran las del articulo 17 de dicha ley, o existieron otras exenciones?
RESPUESTA
La
ley 608 de 2000, en lo que se refiere al Impuesto Sobre las Transacciones Financieras,
en principio trató de manera diferente el tributo para el año 2000 contemplado
en el artículo 17 y reglamentado por el Decreto 2025 de 5 de Octubre del mismo
año, del previsto para los meses de enero y febrero del año 2001, regulado
por los artículos 18 a 27 ibídem, que a su vez fueron derogados expresamente
por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, Ley
que reguló la materia en el artículo 1°
creando un Gravamen a los Movimientos Financieros de carácter permanente.
Ahora bien, el artículo 17 de la Ley 608 del 6 de agosto 2000, publicada en
el Diario Oficial 44129 del 15 de agosto del citado año reguló el tributo desde
su fecha de vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2000. De esta manera,
las exenciones vigentes eran las contempladas en el citado artículo. No obstante,
es preciso señalar que la misma ley estableció que el impuesto se causaba en
el momento de la disposición de recursos objeto de transacción financiera, o
el pago del saldo neto en las operaciones interbancarias entre otros.
De esta forma, el decreto 2025 del 5 de octubre de 2000, preciso en el artículo
3° para efectos del artículo 17 de la ley 608 que no existía disposición de
recursos en la ejecución del Presupuesto General de la Nación, salvo cuando
dicha ejecución se realizara con recursos propios de los establecimientos públicos.
Ya su vez, aclaró que lo anterior era extensivo a la ejecución
de los presupuestos territoriales; para lo cual, en uno y otro caso se requería
la identificación de cuentas en las entidades financieras por parte de la Dirección General del
Tesoro Nacional o de los tesoreros de los entes territoriales, donde de manera
exclusiva se manejaran dichos recursos.
Por lo tanto, al preceptuar que en la ejecución del presupuesto nacional o territorial
no existía disposición de recursos, su consecuencia
era que no se generaba el tributo ante la ausencia de hecho imponible, siempre
y cuando se cumpliera el requisito de identificación de las cuentas en las entidades
financieras como antes se acotó, y que se tratara de ejecución del presupuesto
siempre que dicha ejecución no se realizara con recursos propios de los establecimientos
en cuyo caso si se generaba el gravamen.
También preceptuó el citado decreto 2025 que en las operaciones interbancarias
no se generaba el impuesto, cuando señaló el artículo 1° del mencionado decreto
que el saldo fleto de dichas operaciones era cero(0), lo mismo que en las operaciones
de compensación y liquidación de valores realizadas a través de depósitos centralizados
de valores.
Finalmente. tampoco se consideraron operaciones gravadas, las realizadas con
recursos de los fondos de seguridad social de pensiones y del Fosyga, por disposición
expresa de los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 256 de la Ley 223 de 1995.
Atentamente,
Delegado.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C. Febrero 20 de 2001
Doctora
Calle
81 No 12-44 Oficina 303
Ciudad
Ref. Oficio No 007092-01
Tema: Dos por mil
Mediante el oficio de la referencia emite a este despacho copia de la comunicación
enviada por una entidad financiera mediante la cual aduce razones por las que trasladó a sus clientes el impuesto del
dos por mil en la emisión de un cheque de
gerencia, esto con ocasión de la respuesta dada mediante Concepto 104933
de diciembre de 2000. Sobre el
particular estima el Despacho:
Como se acota en la respuesta dada inicialmente al hacer referencia al artículo
11 del decreto 1265 de 1999, la competencia de
la Oficina radica en la absolución general de consultas presentadas sobre los
impuestos administrados por la entidad.
Ahora bien las entidades bancarias se encuentran sujetas a las regulaciones
y control de la Superintendencia respectiva conforme
lo señala el artículo 326 del Estatuto Financiero cuando en el numeral 3° referente
a las funciones de control y vigilancia en los literales pertinentes señala:
a) Instruir
a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad,
fijar -los criterios técnicos y jurídicos que faculten el cumplimiento de tales
normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;
c) Velar
por que las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio
la información necesaria para lograr
mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita,
a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones
del mercado;
d) Dar
trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones
vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de
establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas
que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado
de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar;
e) Absolver
las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia
y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho
de petición de información;
El Numeral 5 ibídem, a su vez señala en el literal a)
Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas
ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas
correctivas y de saneamiento, cuando la superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha
violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando
sus negocios en forma no autorizada o insegura.
De
esta manera, considera el Despacho que corresponde a la Superintendencia Bancaria
encargada de ejercer la vigilancia y control del sector, determinar cuando
una entidad bancaria está desarrollando la actividad dentro de los parámetros
y directrices señalados por ella.
Atentamente,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C, Febrero 20 de 2001
Doctor
Apartado
Aéreo 6876
Ciudad
Ref. Oficio No 001695 de 11 de enero de 2001.
Tema: Dos por mil
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el artículo
11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PREGUNTA
Solicita
aclaración del concepto 120067 de diciembre 12 de 2000, relacionado con el impuesto
a las transacciones financieras.
¿Las entidades financieras pueden cargarles a sus clientes ahorradores el dos
por mil, sobre la retención en
la fuente que debe hacer a los Intereses que reconoce a sus clientes?-
RESPUESTA
En
primer lugar, es preciso tener en cuenta que la competencia de la Oficina como
se indica inicialmente radica en absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre Interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales, sin que tenga Injerencia respecto de la orbita que compete a la
entidad de vigilancia y control
de las entidades financieras.
Ahora bien, respecto de las operaciones realizadas en el año 2000, la tarifa
del tributo se mantuvo en el dos por mil, como también
de manera general el hecho generador relativo a la disposición de recursos
de cuentas corrientes o de ahorros, salvo
excepciones señaladas en cada normatividad; en vigencia de la Ley 508
de 1999 (artículos 116 y 118) declarada inexequible por sentencia C- 557 de
mayo de 2000, decreto 955 2000
(artículos 98 y 99) también declarado inexequible por sentencia C- 1403 de octubre
19 del mismo año, así como la ley 608 (artículo 17) del citado año.
De esta manera, la disposición de recursos de cuentas corrientes o de ahorros,
constituyó hecho generador del impuesto, en las mencionadas normas, causándose
en el momento de la disposición sobre el valor total de la transacción.
En todo caso, el sujeto pasivo también se mantuvo respecto de los usuarios del
sistema financiero y las entidades que lo conforman (artículos 119 L 508/99;
100 Dcto 955/00 y 17 L 608/00).
Por lo tanto, el tributo debió recaer en cabeza de los sujetos pasivos cuando
estos realizaran los hechos generadores, en el momento de causación, tomando
como base el valor total de la transacción.
De tal forma, si a un usuario del sistema financiero se le reconocieron intereses
por parte de una entidad financiera abonándolos en una cuenta corriente o de
ahorros abierta en la misma, el impuesto del dos por mil debió recaer en la
entidad que los reconoció al momento de realizar la transacción de sus recursos
depositados en cuenta corriente o de ahorros. De la misma manera, si la retención
en la fuente se realizó en el momento del abono en cuenta por parte de la entidad
financiera, para lo cual dispuso de sus recursos, no era posible trasladar el
impuesto al usuario beneficiario de los intereses respectivos.
Finalmente, en vigencia de la Ley 633 de 2000, deben tenerse en cuenta las disposiciones
pertinentes que de hecho sobre el punto no sufrieron modificación en su contexto.
En los anteriores términos se aclara el Concepto 120067 de 12 de diciembre de
2000.
Atentamente,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C, Febrero 20 de 2001
Señor
Carrera
37 No 12-42
Ciudad.
Referencia :
Consulta Radicado No.113687 de Diciembre 9 de 2.000
Tema
:
Impuesto sobre las Ventas
Subtema
:
Agendas.
Tratamiento.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es competente para absolver
en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo
le informamos lo siguiente:
Mediante concepto No.054763 de 1.999 (Pág. 3 que le anexo) se
concluyó que "solamente los cuadernos escolares de la partida
arancelaria 48.20 del arancel se encuentra exenta del IVA".
“...
Por el contrario están gravadas las agendas, el libro universitario y el cuaderno
de contabilidad, ya que no cumplen los presupuestos exigidos para ser considerados
como cuaderno escolar, dados los elementos que los caracterizan, no siendo posible
en consecuencia, entender que los productos en referencia tengan la categoría
de bienes exentos del impuesto".
Con el presente le estamos devolviendo la agenda allegada por Usted para la
respectiva ilustración.
Atentamente,
JEFE
DIVISION DE NORMATIVIDAD y DOCTRINA TRIBUTARIA
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C, Febrero 20 de 2001
Señores:
Cooperativa
Multiactiva de Obras Civiles y Ambientales
Calle
3 No.5-49
Gigante
-Huila
Referencia : Consulta
107876 de Noviembre 26 de 2.000
Tema
: Procedimiento
Subtema :
Certificación por exenciones
Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de
acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de
1.999.
Solicita el memorialista una certificación sobre las exenciones tributarías
a que tiene derecho la cooperativa
que gerencia, por exigencia de entidades que le hacen pagos, para efectos de
la retención en la fuente.
Ya se ha dicho en diversas oportunidades que la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales no expide certificaciones sobre as exclusiones tributarias, pues
estas operan por ministerio legal y ha de atenerse a las disposiciones pertinentes.
Para el caso de la retención en la fuente, es muy claro el artículo 10 del Decreto
124 de 1.997 cuando expresa que los pagos o abonos que se hagan a favor de las
entidades del régimen tributario especial a que se refiere el artículo 19 del
Estatuto Tributario, no estarán sometidas a retención en la fuente, siempre
y cuando se demuestre su naturaleza jurídica, mediante copia de la certificación
de la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su personería jurídica.
El agente retenedor conservará copia de la
respectiva certificación.
En consecuencia, la cooperativa debe presentar al agente de retención la
certificación de su naturaleza jurídica.
Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a su pregunta.
Atentamente,
Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C, Febrero 20 de 2001
Señor:
Tesorero
Imprenta
Nacional
Avenida
1 Carrera 15 No.00-56 Sur
Bogotá
Referencia :
Consulta 075331 de agosto 10 de 2000
Tema
: Impuesto
a las transacciones financieras
Subtema
: Cheques
de gerencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho
es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
Respecto al tema de su consulta la Oficina Jurídica se ha pronunciado sobre
el tema mediante el concepto 100953 de octubre 17 de 2000 en el cual se manifiesta:
"... La expedición de cheques de gerencia constituye un hecho generador del
impuesto a las transacciones financieras, diferente del retiro o disposición
de recursos de cuentas corrientes o de ahorros, tanto en vigencia de la Ley 508 de 1999
(artículo 16), como con ocasión del Decreto 955 de 2000, artículo 98 y, ahora
mediante el artículo 17 de la Ley 608 de 2000..."
De esta manera, el despacho ha considerado que en la expedición de cheques de
gerencia, el sujeto pasivo es la entidad que lo emite, sin perjuicio del tributo
que se cause con ocasión del retiro a cargo del titular de la cuenta afectada.
..."
Con la presente se remite fotocopia del concepto mencionado para una mejor comprensión
y claridad.
Valga la pena anotar que a partir del 1 de enero de 2001 rige el Gravamen a
los Movimientos Financieros, adoptado mediante la Ley 633 del 29 de diciembre
de 2000, en la cual se adicionó el Libro Sexto al Estatuto Tributario y en el
artículo 871 ibídem señala:
"Hecho Generador: El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros
lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las
cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros,
así como las cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros
de cheques de Gerencia.
..." (Subrayado del Despacho)
A su vez, el artículo 879 establece las exenciones al gravamen y en el numeral
13 señala:
“...
13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la
cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta
corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque
de gerencia.
...."
Quiere decir, que a partir del 1 de enero de 2001 no se causa el gravamen a
los movimientos financieros cuando se expida un cheque de gerencia con cargo
a los recursos de una cuenta de ahorros o corriente, siempre y cuando la cuenta
(s) sean de la misma entidad que expide el cheque de gerencia. No sobre advertir
que se causará el impuesto cuando el usuario disponga de los recursos para hacer
efectivo el cheque de gerencia.
En relación con su inquietud sobre si se causa el impuesto a las transacciones
financieras cuando se efectúa una inversión y se autoriza al banco para debitar
la cuenta corriente para abonar por vía SEBRA, es necesario efectuar las siguientes
consideraciones:
El artículo 98 del Decreto 955 del 26 de mayo de 2000 creó el impuesto a las
transacciones financieras y como hecho generador estableció la disposición de
recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros y los giros de cheques
de gerencia, así como el pago del saldo neto de las operaciones interbancarias.
El Decreto 966 de mayo 31 de 2000 reglamentó el Decreto 955 y en el inciso segundo
del artículo 1 estableció:
"Se consideraran operaciones interbancarias, las realizadas entre entidades
vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores a través de cuentas
de depósito y de sistemas de compensación del Banco de la República o de depósitos
centralizados de valores. En las operaciones de compensación y liquidación y
de administración de valores realizadas a través de dichos depósitos, se aplicará
lo dispuesto en el inciso primero, siempre y cuando, las cuenta corrientes o
de ahorro a través de las cuales se realice los pagos a terceros no vigilados
sean identificadas ante los depósitos respectivos."
De lo anterior se desprende que se encontraban exentas del gravamen las operaciones
interbancarias realizadas entre entidades vigiladas por las Superintendencias
Bancaria o de Valores, ya través de las cuentas de depósito respecto de operaciones
de compensación y liquidación de valores, es decir, que si se efectúa una operación
entre un no vigilado y un vigilado se causa el gravamen y la transacción se
encuadra dentro del hecho generador, como es, la disposición de recursos de
una cuenta corriente o de ahorro.
El Decreto 955 fue declarado inexequible mediante sentencia 1403 de octubre
de 2000.
La Ley 608 de agosto 8 de 2000, retornó el contenido del Decreto 955 y en el
artículo 17 señala como hecho generador del impuesto a las transacciones financieras
la realización de transacciones financieras, mediante las cuales se disponga
de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro y los giros
de cheques de gerencia, así como el pago del saldo neto de las operaciones interbancarias.
El Decreto 2025, reglamentario de la Ley 608, en su artículo dispone:
"Para efectos de determinar el saldo neto de las operaciones interbancarias
sobre las cuales se genera el impuesto a las transacciones
financieras, seguirá entendiéndose que es cero, el correspondiente a las operaciones activas
o pasivas realizadas entre instituciones vigiladas por la Superintendencias Bancaria o de
Valores, o entre éstas y el Banco de la República y la Dirección General del Tesoro Nacional.
...”
Al haber retornado el impuesto a las transacciones financieras tanto la Ley
608 como el reglamentario, continuaron
gravadas las transacciones financieras de disposición de recursos
de cuentas de corrientes o de ahorro y excluidas del tributo las señaladas
en el artículo 1 del Decreto 2025
antes transcrito.
De igual forma debe entenderse en relación con su inquietud sobre el pago vía
SEBRA al Tesoro Nacional.
Se trata de la disposición de recursos de un no vigilado y como ya se ha
expresado para que proceda la exclusión del impuesto la operación interbancaria
debe efectuarse entre vigilados por la Superintendencias
Bancaria o de valores, o entre estas y el Banco de la República o la Dirección General
del Tesoro.
Valga la pena anotar que a partir del 1 de enero de 2001 se creó como un nuevo
impuesto, el Gravamen a las Movimientos
Financieros, adicionando un Libro al Estatuto Tributario mediante
la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 y como hecho generador del impuesto
dispuso en el artículo 871 adicionado:
"El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye
la realización de las transacciones
financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como
en cuentas de depósito en el Banco de la República y los giros de cheques de
gerencia."
En los próximos días se expedirá el Decreto reglamentario correspondiente a
este nuevo impuesto.
Atentamente,
Delegado
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica DIAN
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C, Febrero 20 de 2001
Señor:
Presidente
Fedispetrol
Colombia
Calle
55 No.19 -63
Bogotá
Referencia :
Consulta 124043 de diciembre 26 de 2000
Tema
:
Impuesto a las transacciones Financieras
Subtema
:
Pagos de la Sobretasa de la Gasolina y el A. C.P .M.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho
es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
Respecto al tema planteado en su consulta la Oficina Jurídica se ha pronunciado
al respecto mediante los conceptos 044280 de mayo 11 y 067826 de julio 17 de
2000 en los cuales se expresó:
"Mediante-el Concepto 44300 de 2000 por el cual se absolvió la consulta radicada
con No.32564 de este año, se especificó con base en la legislación vigente en
la época, esto es, la ley 508 de 1999 artículo 143, y artículo 11 del Decreto
2578 del mismo año y partiendo del supuesto que la sobretasa a la gasolina y
al ACPM a que hizo referencia la ley 488 de 1998 constituye un impuesto según
lo señalado por la Dirección de Apoyo Fiscal en Concepto 3617 de 27 de septiembre
de 1999, se expresó en lo pertinente:
“...
Por
lo tanto, cuando la entidad financiera afecte de manera directa la cuenta del
usuario para cancelar un impuesto con el mismo retiro o abono, siempre que este
autorizada para recaudarlo, no debe detraer el impuesto del dos por mil.
..."
Lo
anterior significaba, de acuerdo a lo preceptuado por los artículos citados,
143 de ley 508 de 1999 y 11 del decreto 2578 del citado año, que el pago de
impuestos estaba excluido del impuesto, no así las sobretasas y las contribuciones,
razón por la cual los agentes retenedores en este caso las entidades financieras
de crédito, conforme a lo previsto por el artículo 122 de la citada ley 508,
no debían cobrar el impuesto a las transacciones financieras en el caso de pago
de impuestos a través de la misma entidad donde el usuario tuviera la cuenta
respectiva afectada para el pago de impuestos, pues no de otra manera se podía
controlar la operación exonerada.
En todo caso, la Ley 508 de 1999 fue declarada inexequible por la Honorable
Corte Constitucional mediante sentencia No 557 de 16 de mayo de 2000.
Es así como se expidió el decreto 955 de 2000 reglamentado mediante el No 966
también de este año, en donde el pago de impuestos está sometido al impuesto
del 2*1000, al no estar expresamente exoneradas
dichas operaciones.
..."
Mediante sentencia 1403 de octubre de 2000, se declaró la inconstitucionalidad
del Decreto 955 de 2000. Por medio de la Ley 608 de agosto 8 de 2000 se estableció
el impuesto a las transacciones financieras en los mismos términos del decreto
955, es decir, no estableció exención del gravamen sobre el pago de impuestos.
A partir del 1 de enero de 2001, la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000
creó el Gravamen a los Movimientos Financieros y estableció en el artículo 879
del las exenciones al gravamen, entre las cuales no figura como excluido el
pago de impuestos. Próximamente se expedirá el decreto reglamentario correspondiente.
En consecuencia solo estuvo excluido del tributo a las transacciones financieras
el pago de impuestos en vigencia de la Ley 508 de 1999.
Atentamente,
Delegada
División de y Normativa Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C, Febrero 20 de 2001
Señor,
Revisor
Fiscal CONIX S.A.
Carrera
53, No.29 C -47
MEDELLÍN,
Antioquia
Ref.:
Radicado 052.203 de mayo de 2000
Impuesto sobre la renta. Leasing.
De
acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas
escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, en sentido general.
REGUNTA
Usted
qué sucede desde el punto de vista tributario, y cómo se maneja el cambio de
un contrato de leasing operativo cuando, por cancelación anticipada,
se convierte en financiero.
RESPUESTA:
"¿Puede un contribuyente llevar como gasto
deducible el monto de cánones cancelados por anticipado sobre un contrato de arrendamiento
financiero que ha venido tratando como arrendamiento operativo?
RESPUESTA:
Atendiendo
a que este despacho se ha referido al tema del arrendamiento operativo en el
leasing, procurando conservar la
unidad doctrinal, le transcribo apartes de algunos conceptos, así:
El concepto número 40300 de abril del presente año este despacho se expresó:
'Según el Diccionario de Términos Contables para Colombia, citado por Rodrigo
Monsalve en su Diccionario Integrado Contable Fiscal, por arrendamiento operativo
se designa un contrato tradicional de arrendamiento, mediante el cual el arrendatario
conviene en hacer pagos periódicos al arrendador por los servicios de un activo.
Por su parte, el arrendamiento financiero se tipifica por cuanto el arrendador
es una compañía de leasing que entrega a título de arrendamiento bienes, financiando
su uso y permitiendo su disfrute a cambio del pago de cánones que recibirá durante
un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la posibilidad de ejercer
al final del periodo una opción dc compra.
Ahora bien, el Estatuto Tributario en el artículo 127 -1 establece unas reglas
sobre los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra,
para efectos contables y tributarios, específicamente para su manejo en lo relativo
al impuesto de renta.
Al efecto, en cabeza del arrendatario, establece un manejo de arrendamiento
operativo sobre los contratos señalados en el numeral 1, a condición de que
presente al finalizar el ejercicio i- inmediatamente anterior un patrimonio
bruto inferior a la suma allí establecida, a saber, $5.000.000.000 en 1995,
$5.900.000.000 en 1996, $6.844.000.000 en 1997, $8.012.300.000 en 1998 y $8.762.200.000
en 1999, respectivamente, para el ejercicio siguiente.
En el contexto de la norma es claro que para poder tratar como arrendamiento
operativo los contratos respectivos, los
usuarios de leasing deben cumplir no solo con el tope de patrimonio bruto
señalado para cada año, sino que dichos
contratos deben llenar las demás circunstancias previstas en el mismo
numeral del artículo 127-1 en cuanto al bien objeto del contrato y los plazos allí
señalados. De lo contrario, los contratos deben ser manejados como lo dispone
el numeral 2 dcl mismo artículo,
situación que será la norma para todos los contratos de leasing que se celebren
a partir del lo de enero de 2006.
En otras palabras, el régimen indicado en el No. 1 del artículo 127-1 es especial
y transitorio; los contribuyentes cuyas circunstancias contractuales
no encajen en sus previsiones, deben manejar su situación según lo reglado en
No.2.”
Es de advertir que una vez adquirido el bien por el arrendatario, su valor de
costo debe establecerse de conformidad
con lo previsto en el Estatuto Tributario, principalmente en los artículos 267-1, 69 y 70. Con todo, es
del caso recordar que los valores que ya han sido tratados tributariamente como deducciones
no pueden llevarse a la conformación del costo del bien adquirido.
Acerca del tratamiento tributario del canon en el arrendamiento operativo
regulado por el n. 1 del artículo
127 -1, el concepto 60756 de julio /99 expresa:
El tratamiento tributario
lo señala la misma norma y consiste en que el arrendatario registra como un
gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que
deba registrar en su activo o su pasivo, suma alguna por el bien objeto del
arriendo operativo.
De lo anterior se desprende que dentro del contrato de arrendamiento financiero
o leasing considerado como arrendamiento
operativo no se puede tomar como costo el canon de arrendamiento. Es
claro el artículo al indicar que el arrendamiento se registrará como gasto deducible
en la totalidad del canon causado, sin que deba registrar en su activo o su
pasivo suma alguna por concepto
del bien arrendado. La norma es imperativa al respecto. Igual tratamiento se
aplica a los ajustes por diferencia en cambio.
En cuanto al impuesto sobre las ventas, si fue pagado por el arrendatario y
éste es persona jurídica, lo debió tomar como descuento tributario hasta el
año de 1998, y como tal se sigue tomando hasta agotar los saldos pendientes.
A partir de 1999 el mencionado impuesto pasa a ser deducción.
Así las cosas el arrendatario bajo la modalidad del arrendamiento operativo
no tiene derecho a incluir dentro de sus activos ni pasivos, suma alguna por concepto del
bien arrendado y por sustracción de materia no puede depreciarlo.
Así
mismo, en relación con las cuotas o cánones del usuario del arrendamiento operativo,
el concepto 6489 de agosto /99 recuerda:
"/.../ la Superintendencia Bancaria a través
de la circular externa No 7 de 1996, presenta en el capítulo III del titulo
segundo, instrucciones referentes
a las compañías de financiamiento comercial en temas como el tratamiento de
los pagos anticipados en el contrato de leasing. indicando en ella
que al momento de la celebración del contrato se debe determinar su destinación,
ya como cuotas extraordinarias.
como un menor valor de los cánones por recaudar o como garantía. pero que de
ninguna manera se considerará como pago anticipado de la opción de compra.
Por
lo expuesto, cuando el valor de las mensualidades al igual que el valor de las
cuotas extraordinarias, pactadas en un contrato de leasing operativo con opción
irrevocable de compra, se determinen conforme a la práctica comercial y atienden
la naturaleza jurídica del leasing, son deducibles de la renta en el año gravable
en el cual se causan, siempre y cuando no correspondan a cánones anticipados,
porque en este evento se debe diferir el pago hasta la fecha en que efectivamente
las obligaciones se causen." Resalto.
Con todo, considerando posible que el adquirente de un bien mediante el sistema
de arrendamiento financiero pueda ejercer la opción de compra con antelación
a la terminación del contrato de leasing, deberán ajustarse los registros contables
tanto en cabeza de la compañía de leasing como en la del usuario, a partir de
cuando se prescinde de seguir con la sucesión de cuotas convenidas. En efecto,
debe haber armonía entre los registros contables del arrendador financiero y
los del usuario del contrato. En este evento, si se había optado por el manejo
autorizado en el numeral 1 del artículo 127 -1 del Estatuto Tributario, esto
es, el de arrendamiento operativo,
todos los cánones causados tienen tributariamente el carácter de gasto deducible.
Por la misma razón, el costo del bien adquirido se limitará al valor que, de
conformidad con el contrato, resulte atribuible al bien adquirido, a partir
de la fecha de la opción de compra. Sobre este valor podrá el adquirente programar la depreciación
de su activo."
En cuanto al primer punto de su escrito, relativo al manejo contable de los
registros de valor de activos fijos dados de baja, que continúan en explotación
por arrendamiento, le sugiero dirigirse al Consejo Técnico de la Contaduría
Pública de la Junta Nacional de Contadores.
Atentamente
Delegado
División Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica DIAN
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C, Febrero 20 de 2001
Señor
Carrera
5 No.62-40 Jordán l Etapa l
Ibagué
(Tolima)
Ref.
Consulta 109337/2000
Tema:
Procedimiento
Subtema:
Devolución
materiales de construcción vivienda de interés social
Nos
permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de
1999, este Despacho es competente
para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
¿Para
efectos de la solicitud de devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales
para la construcción de vivienda de interés social, y teniendo en cuenta que
el Decreto 955/2000 fue declarado inexequible, cuál es la norma aplicable para
establecer el precio de las soluciones destinadas a vivienda de interés social"?
TESIS
Las
operaciones realizadas con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad
del Decreto 955/2000 se rigen por lo previsto en el artículo 44 de la ley 9 de 1989.
INTERPRETACION JURIDICA
Este
Despacho mediante concepto 53895 de junio 7 de 2000 se refirió al tema materia
de consulta en los siguiente términos:
"......... el artículo 44 de la ley 9 de 1989, consideraba todas las soluciones
de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación fuere inferior o igual
a 100 salarios mínimos para las ciudades con 100.000 habitantes o menos, inferior
o igual a 120 salarios mínimos legales mensuales en las ciudades con más de
100.000 habitantes o cuyo precio de adjudicación o adquisición fuera inferior
o igual a 135 salarios mínimos en las ciudades con más de 500.000 habitantes.
Esta definición fue modificada por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 que
consideró como vivienda de interés social:
"Artículo 91: Concepto de vivienda de interés social: El artículo 44 de la Ley
9 de 1989 quedará así: Se entiende por vivienda de interés social aquellas que
se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores
ingresos.
En cada Plan Nacional de Desarrollo, el gobierno nacional establecerá el tipo
y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares ¡teniendo en cuenta
entre otros aspectos las características del
déficit habitación las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta,
el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero
y la suma de fondos del Estado
destinados a los programas de vivienda."
Pese a su modificación, por disposición del artículo 134, la definición contenida en la Ley 9 de 1989 mantuvo
su vigencia hasta la fecha de la
promulgación de la Ley 508 de 1999 (Diario Oficial No.43651 de julio 30 de 1999), mediante la cual se
expidió el Plan Nacional de Desarrollo
para los años de 1999 -2002, que señaló en el numeral 18.1.1 del artículo 4°
como precio de las soluciones destinadas a vivienda de interés social las de
valor inferior a 200 salarios mínimos legales mensuales.
Ahora bien, como la Honorable Corte Constitucional en sentencia No. C-557 de Mayo del 2000 declaró la
INEXEQUIBILIDAD de esta ley, el
Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo No.955 de Mayo 26 del presente año, puso en
vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 y 2002 indicando
en el numeral 16.1.1 (Programas de vivienda urbana) como viviendas de interés
social aquellas cuyo valor sea inferior a 200 SMLM".
Mediante Sentencia C-1403 de octubre 19 de 2000 la Corte Constitucional declaró
inexequible el Decreto 955/2000 y en su parte resolutiva señala que ésta surtirá efectos a partir de su
comunicación al gobierno. Lo cual significa
que se reconocen las situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia del decreto
y antes del pronunciamiento de la citada sentencia.
En consecuencia, habiéndose declarado la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999
y del Decreto 955/2000 los cuales establecían el precio de las
soluciones destinadas a la vivienda de interés social, resulta forzoso concluir que se revive lo previsto en
el artículo 44 de la Ley 9 de 1989 para
todas las ciudades.
Por otro lado, es necesario anotar que el artículo 49 de la ley 633/2000
modifica el criterio para calcular la. devolución o compensación del
IVA pagado en la adquisición de
materiales para la construcción de vivienda de interés social, estableciendo una tarifa
del 4% del valor total de la venta
del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final cuyo valor
no exceda de 135 salarios mínimos mensuales legales.
Atentamente,
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá,
D.C, Febrero 20 de 2001
Señor
Carrera
5 No.28 A-10
Ibagué
(Tolima)
Ref.
:
Consulta 105783/2000
Tema
:
Impuesto sobre las ventas
Subtema
:
Exportación de servicios
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo
con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho
es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre Interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
¿Se
encuentra exento del IVA el servicio de asesoría en mercadeo a través de internet
prestado a extranjeros no residentes en el país?
TESIS
Para
gozar de la exención del IVA los servicios que se exporte deben cumplir con
la totalidad de los requisitos
consagrados en las normas reguladoras dela materia.
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA:
De acuerdo con lo previsto
en el artículo 481 del Estatuto Tributario se encuentran exentos del IVA los
servicios que sean prestados en el país en desarrollo de
un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas
o personas sin negocios o actividades en Colombia.
Por su parte el Decreto 2681 de 1999, subrogó el artículo 23 del Decreto 380
de 1996 en donde se señalaban los requisitos para la exención del Impuesto sobre
las Ventas en la exportación de servicios, y dispone que la Inscripción en el
Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios será requisito indispensable
para acceder al citado beneficio.
Así mismo determina que, para acceder al beneficio de la exención, además
de la inscripción citada, deben radicar en la
Dirección General de Comercio exterior del Ministerio de
Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación
de servicios que se efectúen para su correspondiente registro, previamente al
reintegro de las divisas.
Dicha declaración debe contener Información que certifique bajo la gravedad
del juramento:
1.
Que el servicio contratado es utilizado total exclusivamente fuera de Colombia.
2.
El valor del contrato o el valor a reintegrar.
3. Que la
empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia.
4. Que el
servicio se encuentra exento de acuerdo con lo previsto en el artículo 481 del
Estatuto Tributario.
5. Que opera
la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones
señalado en el parágrafo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario.
Es
necesario anotar que el artículo 114 de la ley 633 de 2000 establece una exención
de timbre nacional para los documentos privados mediante los cuales se acuerde
la exportación de bienes de producción nacional y de servicios.
Resulta claro entonces que, si el exportador de servicios no se inscribió
en el Registro Nacional de Exportadores o no dio cumplimiento a los requisitos
señalados anteriormente, no se entenderá exportado el servicio.
Atentamente
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria