Concepto:
060373
Julio 3 de 2001
Se�or
Avenida
Nutibara No.75-39
Medell�n-
Antioquia
Ref.
Consulta 0004 de 11 de abril de 2001
TEMA
:Impuesto de renta
Subtema
:P�rdidas
Seg�n
la competencia del despacho radica en la interpretaci�n general y abstracta de
las normas de car�cter tributario cuyos impuestos administra la Direcci�n de
Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el art�culo 11 del D.
1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro
de los mencionados par�metros.
�Son
deducibles las p�rdidas debidas a la diferencia entre las �utilidades-perdidas"
entre el estado de p�rdidas y ganancias hist�rico y el ajustado?
S�lo
son deducibles las p�rdidas operacionales y las generadas en activos fijos por
fuerza mayor o caso fortuito.
Son
p�rdidas operacionales aquellas que surgen cuando los costos y gastos del
periodo fiscal son superiores a los ingresos. Seg�n el art�culo 351 del Estatuto
Tributario las p�rdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se
podr�n compensar con las utilidades de los cinco (5) a�os siguientes. Para tal
efecto, en el a�o en que se compensen dichas p�rdidas se tomar�n ajustadas
por inflaci�n, de acuerdo con el P AAG. En este caso, deber�n efectuarse los
ajustes correspondientes a la cuenta de revalorizaci�n de patrimonio. El
subrayado es del despacho.
De
otra parte, el art�culo 148, del mismo estatuto, se�ala que son deducibles las
p�rdidas sufridas durante el a�o o per�odo gravable, concernientes a los bienes
usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza
mayor.
El
valor de la p�rdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de
restar las depreciaciones, amortizaciones y p�rdidas parciales concedidas, de la
suma ".. del costo de adquisici�n y el de las mejoras. La p�rdida se disminuye
en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la
indemnizaci�n se recibe dentro del mismo a�o o per�odo gravable en el cual se
produjo la p�rdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad est�n sujetas
al sistema de recuperaci�n de deducciones.
Cuando
el valor total de la p�rdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse
en el a�o en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el
saldo se difiere para deducirlo en los cinco per�odos siguientes. En caso de
liquidaci�n de sociedades o sucesiones, el saldo de la p�rdida diferida es
deducible en su totalidad, en el a�o de la liquidaci�n.
No
son deducibles las p�rdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en
el juego de inventarios.
De
lo expuesto se desprende que solo son deducibles la p�rdida sobre bienes
ocurrida por fuerza mayor y las p�rdidas operacionales por lo cual no se pueden
tomar p�rdidas distintas a las
se�aladas.
En
cuanto al procedimiento contable no corresponde a este despacho pronunciarse al
respecto.
Atentamente,