Señora
Transversal
23 No.102-50 Apto. 102
Bogotá
Tema:
Impuesto sobre las ventas
Nos
permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°, de la
Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación V aplicación
de las normas tributarias nacionales.
Sobre
el tema consultado este Despacho se pronunció a través del concepto 96825 de
2000 en donde se manifiesta que "El numeral 15 del artículo 476 del Estatuto
Tributario establece como servicio excluido del impuesto sobre las ventas el
servicio de alojamiento prestado en establecimientos hoteleros o de hospedaje
debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, a excepción del
servicio prestado por los moteles.
Como
se observa la exclusión está restringida al servicio de alojamiento, es decir
que no incluye servicios tales como restaurante, bar o lavandería, y debe ser
prestado por hoteles u hospederías, diferentes a moteles, y que se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Turismo".
Por
tratarse de doctrina vigente, adjunto para su conocimiento fotocopia del citado
concepto.
Atentamente,