Se�ora
CALLE
34 A No 82 A -10 Barrio Modelia
Ciudad
Ref.
Oficio No 038831 de 1 de junio de 2001
Tema:
Renta. Descuento y deducci�n IVA.
Recibido
en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de
acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias
nacionales.
Se
plantea la situaci�n en que un bien de capital se trajo al pa�s en 1998 por importaci�n
temporal a largo plazo pagando los impuestos en forma semestral desde noviembre
de 1998, venciendo la �ltima cuota en mayo de 2001. Se pregunta si por los a�os
en que pago efectivamente el impuesto sobre las ventas procedi� el descuento o
la deducci�n seg�n el caso, en cada a�o, y el saldo pendiente ser tratados en los t�rminos de las leyes
vigentes.
Sobre el
tema en general el despacho se ha pronunciado en diferentes oportunidades, para
lo cual se transcribe en lo pertinente el Concepto 039080 de 1999 que
se�al�:
De
conformidad con el art�culo 41 del D. 1909 de 1992, cuando se trata de la
importaci�n a largo plazo, en la respectiva declaraci�n se deben liquidar los
tributos aduaneros en d�lares de los Estados Unidos de Norte Am�rica a las
tarifas vigentes en la fecha de su presentaci�n y se distribuir�n en cuotas
semestrales iguales por el t�rmino de duraci�n de la importaci�n.
A
partir del a�o gravable de 1999 las personas jur�dicas pueden solicitar como
deducci�n el impuesto sobre las ventas pagado, entre otros casos, en la
nacionalizaci�n de bienes de capital, de equipo de computaci�n y para las
empresas transportadoras de equipo de transporte. Cuando se adquieran tales
bienes a trav�s del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere
que se haya pactado opci�n de compra irrevocable en el respectivo contrato, con
el fin de que el arrendatario tenga derecho a la deducci�n, art�culo 18 de la L.
488 de 1998, 115-1 del Estatuto Tributario.
En
esta forma, con el art�culo citado y el 154 de la misma Ley que lo deroga
expresamente, el impuesto sobre las ventas pagado que se trababa como descuento
pasa a ser deducci�n a partir de la vigencia de la Ley.
Era
requisito para tomar como descuento y lo es actualmente, para tomarlo como
deducci�n que el impuesto sobre las ventas se hubiere pagado.
Ahora bien dado que en la importaci�n
temporal con opci�n irrevocable de compra los tributos aduaneros dentro de los
que se encuentra el impuesto sobre las ventas se paga por cuotas es de concluir
que las cuotas pagadas antes de la vigencia de la L.488 citada se pod�an tratar
como descuento ya partir de la misma fecha las cuotas a pagar se deben tratar
como deducci�n siempre que sean pagadas efectivamente.
En
esta forma, no se puede hacer uso de la deducci�n cuando el impuesto est�
causado y no pagado.
De
esta forma, para el caso de importaci�n temporal diferente a la modalidad de
leasing, s�lo procedi� el descuento o la deducci�n en el momento de la
nacionalizaci�n a trav�s de la modalidad ordinaria, y para el caso de leasing
con opci�n irrevocable de compra, en cada anualidad se tomaba el IVA
efectivamente pagado como descuento o deducci�n seg�n fuera el caso.
El
descuento o la deducci�n por la adquisici�n en el pa�s de los bienes de capital
o por la importaci�n ordinaria, debi� tomarse en el a�o en que se adquirieron o
nacionalizaron los bienes como en efecto dispusieron los art�culos 258-1 y 115-1
del Estatuto Tributario en su momento, cuando estuvieron vigentes.
Por
otra parte sobre la inquietud, si para acogerse al beneficio de auditoria 1998,
el contribuyente en su momento no hizo uso del descuento o la deducci�n, el
Despacho tambi�n se pronunci� mediante el Concepto 049298 de 1999, el cual
se�al�:
La
Ley 488 de 1998, establece el "Beneficio de Auditoria, se�alando que para su
procedencia, el contribuyente debe cumplir con varios requisitos entre los
cuales est� el de presentar oportunamente la declaraci�n de correcci�n del
impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo a�o gravable, con el
lleno de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para
considerarla como debidamente presentada, aumentando por los menos en un 30%
el impuesto neto de renta determinado en la declaraci�n de renta y
complementarios del a�o gravable anterior.
Con
el objeto de dar cumplimiento al requisito se�alado, para acceder al beneficio
de auditoria, algunos contribuyentes renunciaron al descuento tributario
relativo al IVA pagado en la
adquisici�n de bienes de capital, establecido en el art�culo 104 de la Ley 223
de 1995.
Al
respecto es necesario anotar que a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998,
el IVA pagado en la adquisici�n o nacionalizaci�n de bienes de capital puede ser
tratado como deducci�n en la declaraci�n de renta correspondiente al a�o
gravable de su nacionalizaci�n o adquisici�n seg�n el caso, o podr� ser tratado
como mayor costo del bien.
La
anterior legislaci�n consagraba que dicha partida se trataba como descuento
tributario, con observancia de los l�mites que para tal efecto se�ala el
art�culo 259 del Estatuto Tributario.
Para
los contribuyentes que en el momento de darse el cambio de legislaci�n,
presentaban saldos por tal concepto, el par�grafo 2. del art�culo 18 de la Ley
488 de 1998 dispuso: "Los contribuyentes personas jur�dicas que de conformidad
con el inciso primero del art�culo 104 de la Ley 223 de 1995, tuviere a la fecha
de vigencia de la presente ley, saldos pendientes para solicitar como
descuento tributario,
correspondientes a impuestos sobre las ventas pagados en la adquisici�n o
nacionalizaci�n de activos fijos, conservar�n su derecho a solicitarlo en los
per�odos siguientes hasta agotarlo, sin que en ning�n caso exceda de cinco (5)
per�odos gravables".
Del
texto legal transcrito se deduce que al solicitar el saldo pendiente como
descuento tributario, deben observarse las siguientes condiciones:
1.
Que al entrar en vigencia la ley 488 de 1998 existiere un saldo por concepto de
IVA pagado en la adquisici�n o nacionalizaci�n de bienes de capital.
2.
Que el beneficiario del saldo sea un contribuyente persona jur�dica
3. Que la solicitud del saldo pendiente se
produzca dentro del l�mite de tiempo que para tal efecto se se�ala, es decir
sin que sobrepase 5 per�odos gravables.
Como
vemos, el beneficio estatuido por la ley debe solicitarse en los cinco a�os
siguientes, de lo cual se infiere que al renunciar en un per�odo gravable al
porcentaje que le permit�a el impuesto sobre la renta y complementarios, no
podr� arrastrarlo en el per�odo siguiente.
En
conclusi�n, el contribuyente que al hacer uso del beneficio de auditoria,
renuncia en un a�o o per�odo gravable al descuento tributario por IVA pagado en
la adquisici�n o nacionalizaci�n de bienes de capital, no podr� volver a
solicitar la parte que disminuy� con ocasi�n de la correcci�n.
Ahora
bien, de conformidad con el art�culo 52 de la Ley 633 de 2000, los
contribuyentes personas jur�dicas que tuvieren a la fecha de vigencia de la
presente ley saldos pendientes para solicitar como deducci�n, en los
t�rminos del art�culo 18 de la Ley 488 de 1998, o como descuento, en los
t�rminos del art�culo 104 de la ley 223 de 1995, el impuesto sobre las ventas
pagado en la adquisici�n o nacionalizaci�n de activos fijos, conservar�n su
derecho a solicitarlo en el per�odo gravable siguiente.
Por
lo tanto, es preciso concluir, que si un contribuyente pudo solicitar en un a�o
anterior su derecho al descuento o a la deducci�n del IVA en el impuesto de
renta y no lo hizo, no podr�a argumentar que tiene un saldo pendiente por
solicitar.
Atentamente,