Se�ora.
Calle
95 No 11 A- 84 Piso 50
Ciudad
Ref.
Oficio No 037646 de 29 de mayo de 2001
Tema:
GMF
Recibido
en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de
acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias
nacionales.
Sobre
la inquietud referente a si la exenci�n a que hace referencia el decreto 707 de
2001, tambi�n es aplicable a personas naturales que en forma profesional proveen
o comercializan bienes que pueden
ser objeto de financiaci�n por un establecimiento de cr�dito, el despacho mediante el
Concepto General 028581 de 6 de abril se refiri� al tema as�:
�...
10.
Desembolsos de cr�dito: De acuerdo con lo se�alado en el numeral 11 del art�culo
879 del Estatuto Tributario, los desembolsos de cr�dito mediante abono en la
cuenta corriente, de ahorros o
mediante expedici�n de cheques, que realicen los establecimientos de cr�dito se
encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros.
El
art�culo 18 del Decreto 405 de 2001 se�ala que tambi�n opera la exenci�n cuando
para efecto del cr�dito se emita cheque sobre el cual el otorgante del cr�dito
imponga la leyenda "Para abono en cuenta del primer beneficiario".
Cualquier
traslado, abono o movimiento contable que no implique el desembolso del cr�dito,
estar� sujeto al gravamen.
...�
Ahora
bien, como es sabido el decreto 405 de 2001 en cuanto se refiere al articulo 18
fue modificado por el articulo 1� del decreto 707 del presente a�o, aclar� que
tambi�n hab�a lugar a la exenci�n, cuando el establecimiento de cr�dito efect�e
el desembolso al proveedor o comercializador de los bienes o servicios con el
producto del cr�dito. En este evento, el beneficiario del cr�dito debe autorizar
por escrito al establecimiento de cr�dito el desembolso del mismo al proveedor
de los bienes o servicios, desembolso que se debe efectuar mediante abono
directo a la cuenta del comercializador, o mediante cheque para abono en cuenta
del primer beneficiario, en este caso el
comercializador. Adem�s se deben conservar los documentos concernientes
al destinatario del cr�dito, la
utilizaci�n de los mismos y la autorizaci�n se�alada en el literal a) del
articulo 18 del decreto 405 de 2001, modificado en los t�rminos del decreto 707
de 2001.
En
todo caso, la disposici�n no hace distinci�n en cuanto a si el proveedor es
persona natural o jur�dica, sino que de manera general se refiere al
comercializador o proveedor, raz�n por la cual no es del caso darle un
significado distinto cuando la norma no lo hace, como en efecto se infiere del
principio de interpretaci�n se�alado
por el articulo 27 del C�digo Civil.
Por
lo tanto, considera el Despacho que la exenci�n referida en el art�culo 18 del
Decreto 405 de 2001, modificado por el art�culo 1� del decreto 707 del mismo
a�o, en cuanto se refiere al numeral 11 del art�culo 879 del Estatuto Tributario
es aplicable en los t�rminos antes expuestos.
Finalmente,
en cuanto a los requisitos que deben reunir quienes comercializan los bienes o servicios, son los generales
se�alados en las normas comerciales, contables y tributarias en cada caso; es
preciso se�alar entre otros, la inscripci�n en C�mara de Comercio, poder
soportar la operaci�n en la contabilidad debidamente llevada, como tambi�n la
expedici�n de la factura o documento equivalente entre otros.
Atentamente,