Concepto  60411
Julio 3 de 2001

 

Se�ora.

Clara Escobar Ramos

Calle 95 No 11 A- 84 Piso 50

Ciudad

 

Ref.                  Oficio No 037646 de 29 de mayo de 2001

Tema:               GMF  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.  

Sobre la inquietud referente a si la exenci�n a que hace referencia el decreto 707 de 2001, tambi�n es aplicable a personas naturales que en forma profesional proveen o  comercializan bienes que pueden ser objeto de financiaci�n por un establecimiento de  cr�dito, el despacho mediante el Concepto General 028581 de 6 de abril se refiri� al tema as�:  

�...

10. Desembolsos de cr�dito: De acuerdo con lo se�alado en el numeral 11 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, los desembolsos de cr�dito mediante abono en la cuenta  corriente, de ahorros o mediante expedici�n de cheques, que realicen los establecimientos de cr�dito se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros.  

El art�culo 18 del Decreto 405 de 2001 se�ala que tambi�n opera la exenci�n cuando para efecto del cr�dito se emita cheque sobre el cual el otorgante del cr�dito imponga la leyenda "Para abono en cuenta del primer beneficiario".  

Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no implique el desembolso del cr�dito, estar� sujeto al gravamen.

...�  

Ahora bien, como es sabido el decreto 405 de 2001 en cuanto se refiere al articulo 18 fue modificado por el articulo 1� del decreto 707 del presente a�o, aclar� que tambi�n hab�a lugar a la exenci�n, cuando el establecimiento de cr�dito efect�e el desembolso al proveedor o comercializador de los bienes o servicios con el producto del cr�dito. En este evento, el beneficiario del cr�dito debe autorizar por escrito al establecimiento de cr�dito el desembolso del mismo al proveedor de los bienes o servicios, desembolso que se debe efectuar mediante abono directo a la cuenta del comercializador, o mediante cheque para abono en cuenta del primer beneficiario, en este caso el  comercializador. Adem�s se deben conservar los documentos concernientes al  destinatario del cr�dito, la utilizaci�n de los mismos y la autorizaci�n se�alada en el literal a) del articulo 18 del decreto 405 de 2001, modificado en los t�rminos del decreto 707 de 2001.  

En todo caso, la disposici�n no hace distinci�n en cuanto a si el proveedor es persona natural o jur�dica, sino que de manera general se refiere al comercializador o proveedor, raz�n por la cual no es del caso darle un significado distinto cuando la norma no lo hace, como en efecto se infiere del principio de interpretaci�n se�alado  por el articulo 27 del C�digo Civil.  

Por lo tanto, considera el Despacho que la exenci�n referida en el art�culo 18 del Decreto 405 de 2001, modificado por el art�culo 1� del decreto 707 del mismo a�o, en cuanto se refiere al numeral 11 del art�culo 879 del Estatuto Tributario es aplicable en los t�rminos antes expuestos.  

Finalmente, en cuanto a los requisitos que deben reunir quienes comercializan los  bienes o servicios, son los generales se�alados en las normas comerciales, contables y tributarias en cada caso; es preciso se�alar entre otros, la inscripci�n en C�mara de Comercio, poder soportar la operaci�n en la contabilidad debidamente llevada, como tambi�n la expedici�n de la factura o documento equivalente entre otros.  

Atentamente,  

Camilo Villarreal G

Delegado- Divisi�n Doctrina Tributaria